Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 5 de Mayo de 2015, expediente COM 022486/2009/2

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 2 – CIBERMODO S.R.L. S/QUIEBRA S/INC. DE INTEGRACIÓN DE APORTES Expediente N° 22486/2009/2/CA1 Juzgado N° 5 Secretaría N° 10 Buenos Aires, 5 de mayo de 2015.

Y VISTOS:

  1. Mediante la resolución de fs. 163/167 –aclarada a fs.

    169/170-, el señor J. de grado rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el curador designado en la sucesión de A.O.S. y condenó a la sucesión a integrar el saldo impago de las cuotas sociales en las que se divide el capital de la fallida.

    El curador allí designado apeló a fs. 172, y sostuvo su recurso mediante el memorial de fs. 178/180, el cual fue contestado por la USO OFICIAL sindicatura con el escrito de fs. 182/183.

  2. A juicio de la Sala, el recurso debe prosperar. El conflicto traído a decisión impone decidir cuál es el dies a quo del plazo de prescripción de la acción tendiente a obtener la integración de los aportes adeudados, esto es, si dicho plazo debe computarse desde la fecha fijada para el pago en el estatuto social, o desde la quiebra de la sociedad.

    El tema ha dado lugar a interpretaciones disímiles.

    En lo que aquí interesa, cierta doctrina jurisprudencial sostiene que la defensa de prescripción no debe prosperar cuando la acción de que se trata es promovida dentro del lapso previsto al efecto, computado éste desde la fecha de la quiebra (ver CNCom., S.B., “Epicúreo SA s/quiebra”

    Incidente Nº 2 - INCIDENTISTA: INTEGRACION DE APORTES Y OTRO s/INCIDENTE Expediente N° 22486/2009 Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación 13.09.95; íd. “Ediciones Tenerife SA s/quiebra s/inc. de integración de aportes societarios”, 16.04.2010, entre otros).

    La prescripción operada con anterioridad a esa declaración es, para esta tesis, inoponible en el juicio universal respectivo.

    Y esto, pues, si la decisión de promover la acción respectiva dependía de los mismos responsables que, por ser tales, la dejaron prescribir, claro resulta que tal inactividad no puede convertirse en causa que habilite a liberarlos de las consecuencias de su propio incumplimiento.

    La Sala comparte esta apreciación de las cosas, bien que con ciertas precisiones.

    En sociedades controladas por las mismas personas que incumplen con la obligación de integrar los aportes prometidos, resulta inadmisible que, por el simple arbitrio de no reclamarse a sí mismos ese cumplimiento dentro del plazo de prescripción previsto en la ley, esas USO OFICIAL personas puedan liberarse de tal obligación.

    Más allá de que la omisión de ese reclamo por parte de la sociedad importaría una liberalidad hacia sus socios (liberalidad eventualmente susceptible de ser encuadrada en el art. 118 inc. 1° LCQ), lo cierto es que, un razonamiento contrario al recién expuesto importaría dejar inerme al ente, es decir, indefenso frente al incumplimiento de una obligación de los socios que le resulta esencial (art. 34 y ss. LSC y su doctrina).

    De ahí que, configurado el supuesto fáctico descripto, la acción respectiva, en tanto enderezada a recomponer el patrimonio social en beneficio de los acreedores de la quiebra, sólo puede considerarse nacida a partir de la declaración de ésta.

    Incidente Nº 2 - INCIDENTISTA: INTEGRACION DE APORTES Y OTRO s/INCIDENTE Expediente N° 22486/2009 Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Así cabe razonar si se atiende a que la prescripción es instituto que se asienta sobre la idea del desinterés demostrado por el titular de la acción.

    Supone que, pese a encontrarse en condiciones, el interesado ha dejado de ejercer su derecho durante el lapso previsto en la ley.

    De ello se deriva que, cuando ese derecho no puede ser ejercido, no hay prescripción que pueda considerarse en curso, conclusión que es derivación del principio romanista actio non nata non praescribitur, que domina toda la materia (L.J.J., Tratado de Derecho Civil, Parte Gral., Tomo II, Pág. 679, edición 1975).

    Tales principios son aplicables a casos como el de la especie, como bien se advierte a partir del hecho de que en ellos, con anterioridad a la quiebra, no existe ningún sujeto interesado en la defensa del interés lesionado, interés que concierne a los acreedores afectados por ésta.

    Nótese que antes de la falencia, no existen esos acreedores afectados por ella, ni existe síndico que inste la acción respectiva, ni nadie legitimado para actuar en defensa de esos terceros: la cuestión queda diferida, entonces, a lo que decidan hacer los administradores de la sociedad que son, a la par, los mismos deudores de los referidos aportes o a éstos responden.

    Esa acción, entonces, aunque nacida, no puede considerarse en curso de prescripción, toda vez que, como se señaló...

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