Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Noviembre de 2023, expediente FRO 018731/2021/2/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala "A" de la CFAR integrada el expediente Nº FRO 18731/2021/2/CA2,
caratulado: "Incidente de nulidad de V., B.E. por infracción Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal Nº 4 de la ciudad de Rosario).
El Dr. F.L.B. dijo:
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- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de B.E.V., contra la resolución de fecha 09 de febrero de 2022 que rechazó el planteo de nulidad formulado.
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- La defensa se agravió sosteniendo que el acta de procedimiento se encuentra fuertemente controvertida por los dichos de su asistido, ya que declaró
que en ese momento no estaba en la calle y nunca intentó
darse a la fuga, sino adentro de su vivienda y que el personal de Gendarmería Nacional ingresó a ella sin orden alguna.
Dijo que los testigos hábiles llegaron al lugar del hecho una vez producidos los actos irreproducibles (detención, requisa, allanamiento y secuestro de los elementos), no habiendo existido ninguna circunstancia extrema para que no se los convocara tempestivamente; es decir que sólo presenciaron actos meramente formales cuando la detención y el supuesto secuestró de material estupefaciente ya había ocurrido.
Solicitó que se revoque la resolución en crisis y se declare la nulidad absoluta del ilegal allanamiento practicado por la fuerza de seguridad, y de todos sus actos consecuentes. En subsidio, la nulidad del acta de procedimiento y de los actos irreproducibles controvertidos. En consecuencia, al no quedar en pie prueba Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
alguna, ya que no existe otra vía de investigación independiente que permita arribar al mismo resultado obtenido, que se dicte el sobreseimiento de V..
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- Elevados los autos a la alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se hizo saber su integración. Designada audiencia para informar, las partes presentaron memoriales y quedaron las actuaciones en estado de resolver.
Y Considerando que:
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- Del examen del expediente principal,
concretamente del acta de procedimiento, surge que la autoridad actuante era personal de Gendarmería Nacional que en fecha 07 de octubre del 2021 a la hora 20:00 se encontraba realizando un patrullaje en esta ciudad de Rosario, y al llegar a la calle Republica de Irak en intersección con Anchoris, observó a una persona en una moto entregando a otra un objeto (bolsa) característico de un pasamano de venta de estupefacientes, que al percatarse de su presencia se dio a la fuga, y no pudo ser alcanzado debido a su alta velocidad. A su vez, otra patrulla de esa fuerza logró detener en el ingreso de su domicilio, a quien resultó ser B.E.V., que habría emprendido la huida a pie.
También se consignó que la vivienda se encontraba con la puerta abierta, y que a simple vista se observó la misma bolsa de nylon que contenía bochitas de diferentes tamaños con una sustancia que parecía ser cocaína, por lo que se convocó a testigos para que ingresaran junto al personal a los efectos de constatar el elemento hallado.
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- En los presentes, si bien podría considerarse que habría existido una circunstancia que autorizó el avance del personal de la fuerza sobre la persona de V. en los términos del artículo 284 inc. 4
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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del CPPN (la presunta existencia de un pasamanos), de lo actuado surge (conforme lo reconoció la propia fiscalía al contestar la vista) que el personal de Gendarmería Nacional ingresó al domicilio antes de requerir la presencia de los testigos hábiles, circunstancia que -a criterio del acusador público- quedó enmarcada en las previsiones del artículo 227
inc. 3 del CPPN, lo que desde mi punto de vista no resulta ser así.
La doctrina ha dicho en comentario al artículo 227 inciso 3 del CPPN que: “…Si bien la regla general es que el allanamiento de un domicilio sólo podrá
efectuarse con una orden judicial, existen casos excepcionales que representan supuestos de suma urgencia en los que la solicitud de la respectiva orden de allanamiento demandaría una tardanza que por la naturaleza de la situación que se intenta conjurar, provocaría que la autoridad policial recién pudiera contar con ella cuando ya se hubieran consumado las consecuencias negativas que se querían remediar con la ejecución de la diligencia… Si bien lo que permite obviar el artículo es la resolución fundada del juez y la consecuente orden escrita, se entiende que siguen vigentes las restantes formalidades previstas para la diligencia de allanamiento…”. Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado. M.Á.A.D..
Julio C.B.C.. La Ley 2007. Tomo
-
P.. 243.
2.1.- En esta inteligencia, advierto que si el encartado fue aprehendido en el ingreso de su domicilio, el peligro de fuga ya se encontraba conjurado,
además V. declaró que en la vivienda no había nadie, ya que su novia y sus dos hijos estaban en otro lado, por tanto tampoco habría existido la posibilidad de que la bolsa de nylon que la fuerza había divisado -a simple vista- sobre la mesa pudiera ser descartada por otra persona. A lo expuesto Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
se suma que también se habría contado con tiempo necesario como para entablar comunicación con el secretario del Juzgado Federal en turno, (como suele ser usual en este tipo de procedimientos) para que previa consulta al juez, éste impartiera las directivas del caso.
Es decir, que si bien se habría habilitado, en principio, una identificación para constatar la identidad del ciudadano dada la posible comisión de un ilícito, ella debió circunscribirse a ese objetivo y no avanzar en la búsqueda del elemento incriminante que se encontraba dentro de la morada, sin antes convocar a dos testigos hábiles para participar de ese acto.
A su vez, en el acta no se dejó
constancia alguna de por qué se procedió a llevar adelante la pesquisa sin contar con la presencia necesaria de estas personas, porque lo que allí se consignó (que se levantó el procedimiento debido a que habrían concurrido al lugar familiares y sujetos extraños) habría ocurrido con posterioridad a que los gendarmes y los testigos ingresaran al domicilio.
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- De tal modo, véase que siendo el personal perteneciente a una fuerza nacional de seguridad ni siquiera respetó la normativa que rige el proceso penal federal (artículo 138), que reza que los actos definitivos e insusceptibles de repetición, como en este caso el secuestro, requieren -como principio- la intervención de dos testigos civiles ajenos a la repartición. Concretamente la citada regla procesal indica que: “Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará
un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un S., y los funcionarios de policía o fuerzas Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal".
Esta Cámara, con otra composición,
resaltó que: “…El requerimiento de testigos conforme la normativa referida, lo es a fin de garantizar la transparencia de los procedimientos donde se efectúan requisas y/o secuestros, y para que el instrumento que en razón de ellos se labre ‘dé fe’ de lo que realmente se actuó…” (Resol. 223/94 Penal del 05/05/1994, “C., J. y ot. s/ Art. 282 CP”). “…Teniendo en cuenta la finalidad de la exigencia incumplida surge a todas luces que su omisión implica una alteración del normal desarrollo del proceso,
por cuanto tal requisito fue impuesto para dotar de transparencia el accionar policial ante la importancia de los derechos involucrados, como ser la libertad y el ejercicio de una correcta defensa y la necesidad del cumplimiento adecuado de los fines del proceso entre los que se cuenta la acreditación de los hechos…”.(cfr. Ac. Nº 53/11
Seronena
).
La cuestión trae a cuento la reflexión de uno de nuestros grandes juristas de todos los tiempos según la cual “…La ley no es solamente su letra, desde luego, pero tampoco es ésta una mera envoltura de aquélla – como una caja de cartón u otro envase cualquiera – que se debe abrir y dejar después a un lado, para examinar su contenido ... La palabras de la ley son ley – insistimos – y no una simple cáscara que se rompe y se tira para comer la nuez…” (ORGAZ,
A. en: “Las palabras de la ley”, “La Ley”, T° 154,
Sección Doctrina, página 1.022, 1.974).
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V.,...
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