Incidente Nº 2 - IMPUTADO: OJEDA, RUBEN DARIO s/INCIDENTE DE NULIDAD

Fecha26 Septiembre 2023
Número de registro74035131
Número de expedienteFSM 011401/2023/2/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 11401/2023/2/CA1, C.: “Incidente Nº 2 -

IMPUTADO: OJEDA, R.D. s/INCIDENTE DE

NULIDAD”, del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín Nro. 1, S.N.. 2

Registro de Cámara: 13737

S.M., 26 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. este legajo a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de R.D.O., contra el auto que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa vehicular, efectuada por personal de la Policía Federal Argentina, al rodado Renault 9,

dominio colocado ALL-747, el día 14 de marzo de 2023 y de todo lo actuado en su consecuencia (artículos 166 y siguientes del C.P.P.N., a contrario sensu).

  1. El magistrado de grado no hizo lugar al planteo de nulidad articulado por la defensa oficial, oportunidad que destacó que el ordenamiento procesal establece en materia de nulidades un sistema legalista o de sancionabilidad expresa (citó los artículos 166 y 167 del C.P.P.N. y precedentes jurisprudenciales).

    En base a ello, dijo que no observó que el procedimiento haya afectado las garantías constitucionales y, a su entender, fue realizado en el marco de las facultades conferidas por el ordenamiento legal (Arts. 184 y 230 bis del C.P.P.N.).

    Para así resolver, concluyó que, de las declaraciones de los policías y de los testigos, como también, del acta de Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALFONSINA BAVA, SECRETARIA DE CAMARA

    procedimiento, surgen los motivos previos y razonables que llevaron a realizar la requisa cuestionada que, a su criterio,

    fueron la conducción imprudente de un vehículo y la observación a simple vista de una considerable cantidad de bolsas de nylon,

    de las que O. afirmó que eran zapatillas, sin que exhibiera la documentación de respaldo.

    Agregó, que los preventores dieron inmediato aviso al juzgado, en los términos del artículo 230 bis del C.P.P.N. y que no surge evidencia que permita sospechar que los funcionarios policiales obraron con parcialidad o guiados por algún interés ajeno al estricto cumplimiento de la actividad funcional.

  2. En sus agravios, la defensa sostuvo que el auto del juez es arbitrario porque, a su criterio, carece de fundamentación y no se habría abordado los argumentos expuestos por la parte, tendientes a demostrar la ilegitimidad del procedimiento.

    Al respecto, señaló que los policías no le hicieron a su asistido una multa con motivo de cómo conducía el rodado y un control de alcoholemia y concluyó que “se inventa esta cuestión de la conducción imprudente del vehículo”.

    Agregó, que no hubo urgencia que impidiera una comunicación telefónica con el juzgado para que autorice la Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALFONSINA BAVA, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 11401/2023/2/CA1, C.: “Incidente Nº 2 -

    IMPUTADO: OJEDA, R.D. s/INCIDENTE DE

    NULIDAD”, del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín Nro. 1, S.N.. 2

    Registro de Cámara: 13737

    requisa y, consecuentemente, concluyó que se verificó una violación a los principios de legalidad y reserva de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.

    Destacó que la falta de autorización judicial, impide el ejercicio de contralor sobre las tareas efectuadas por el personal de la Policía Federal Argentina, en tanto, a su criterio, resulta imposible conocer si el accionar se ajustó al principio de legalidad o, por el contrario, hubo excesos ilegítimos.

  3. En esta instancia, el defensor público oficial mantuvo el recurso, se remitió a los argumentos expuestos en la apelación y desistió de la fijación de la audiencia oral.

    Por su parte, el fiscal general no adhirió a la protesta.

  4. En punto a los agravios dirigidos a demostrar que la resolución no satisface los recaudos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, recordamos que un auto calificado de arbitrario es todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663), que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALFONSINA BAVA, SECRETARIA DE CAMARA

    cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos:

    329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

    Es criterio de la Sala que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observe las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la C.N., 8 C.A.D.H., 14 P.I.D.C.P., 9

    y 11 D.U.D.H. y 26 D.A.D.D.D.H.; y Secretaría Penal N° 1, FSM

    61864/2022/2/CA1, “C., S.V. s/legajo de apelación”, registro de Cámara N° 13.680, resuelta el 4/7/2023;

    entre muchos otros).

    Ello, en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara,

    completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALFONSINA BAVA, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 11401/2023/2/CA1, C.: “Incidente Nº 2 -

    IMPUTADO: OJEDA, R.D. s/INCIDENTE DE

    NULIDAD”, del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín Nro. 1, S.N.. 2

    Registro de Cámara: 13737

    argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente, que dan base a su juicio,

    todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E., Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t.

    II, págs. 20-22; D´ALBORA, F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 7° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I, págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO,

    J.A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires,

    1964, t. IV, p. 295).

    En el caso concreto, el Tribunal advierte que la resolución reúne las exigencias del artículo 123 del C.P.P.N.,

    en tanto la decisión jurisdiccional resolvió los agravios introducidos por la defensa.

    El a quo se pronunció respecto al pedido de nulidad y concluyó que no observaba afectación alguna a las garantías constitucionales y que fue realizado en base a las facultades conferidas por el ordenamiento legal (artículos 184 y 230 bis del C.P.P.N.).

    Valoró que la persona sometida a proceso, fue identificada a raíz de su conducción imprudente pero, la circunstancia objetiva que habilitó la convocatoria de dos testigos y la consecuente requisa del automotor, fue la Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALFONSINA BAVA, SECRETARIA DE CAMARA

    observación “a simple vista” de una considerable cantidad de bolsas de nylon en los asientos del vehículo, respecto de las cuales el aquí imputado les dijo que eran zapatillas, sin que les exhibiera la documentación de respaldo.

    Finalmente, destacó que, además, los preventores dieron aviso inmediato al tribunal.

    Esa línea argumentativa, demuestra que el juzgado contestó cada uno de los planteos de la parte, con fundamentos suficientes.

  5. En orden a los...

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