Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 024102/2023/2/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 24102/2023/2/CA2

Mendoza, 18 de setiembre de 2023

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 24102/2023/2/CA2 “Incidente de

excarcelación en as. de G., M.M.S.. 369 por

infracción Ley 23737”, venidos a esta Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, a fin de emitir decisión respecto al recurso de apelación articulado por

la defensa de G.M.M., en fecha 14/08/2023, contra la

resolución del Sr. Juez a quo de fecha 11/08/2023, por la que se dispuso: “I) NO

HACER LUGAR al nuevo pedido de EXCARCELACION solicitado por la

defensa del imputado, G.M.M., de datos y

condiciones personales obrantes en los autos principales”

Y CONSIDERANDO:

I) Con fecha 14/03/2023 la defensa técnica de G. Mauricio

Maximiliano presenta recurso de apelación, el que informa con fecha 09/04/2023,

contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut supra.

En primer término el recurrente refirió que la detención de su asistido

en el Complejo Penitenciario N° 1 de la Provincia de San Luis genera un perjuicio

irreparable, no existiendo razón para que la misma se prolongue en el tiempo.

Cuestionó que a pesar del dictamen favorable del Fiscal, el Juez deniega el

beneficio, careciendo de fundamentos su resolución. Afirmó que no existen

indicios de peligro de fuga ni de entorpecimiento probatorio, citando doctrina y

jurisprudencia en aval de su postura.

II) Con fecha 04/09/2023 presenta informe el Representante del

Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, donde solicita que no se haga lugar al

recurso interpuesto por la defensa técnica del encartado, por los fundamentos allí

expuestos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

III) Que en los presentes obrados se le atribuye al encartado G. la

infracción al art. 5° inc. “c”, de la Ley 23.737 en las modalidades de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de

estupefacientes.

Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

La misma encuentra relación directa con la sustancia incautada

durante el allanamiento practicado por la División Lucha contra el Narcotráfico,

el 30 de julio de 2023, en el inmueble sito en B° 176 Viviendas, M373, C11, de

San Luis, en donde resultó detenido el imputado.

En dicha ocasión se secuestró: de la requisa personal de G., la

suma de cuarenta y ocho mil quinientos pesos argentinos ($48.500). De la requisa

del inmueble se incautó: del ambiente de livingcomedor: A) Una balanza digital

de precisión en funcionamiento, B) Un (01) envoltorio de nylon de color blanco

conteniendo sustancia blanquecina en forma granulada, cuyo test de campo arrojó

positivo para cocaína (con un peso de 6 gramos) C) Una (01) balanza digital de

precisión, D) veintisiete (27) envoltorios de nylon de color blanco, retorcidos en

sus extremos y sellados por la acción del calor, conteniendo sustancia blanquecina

cuyo test de campo arrojó positivo para cocaína (con un peso de 6 gramos). En

otro ambiente del inmueble se secuestró: A) un (01) envoltorio de nylon de color

blanco, conteniendo sustancia blanquecina cuyo test de campo arrojó positivo

para cocaína (con un peso de 24 gramos); B) la suma de mil trescientos diez pesos

argentinos ($1.310), C) la suma de veinte tres mil pesos argentinos ($23.000); D)

Un (01) envoltorio de nylon de color negro, conteniendo en su interior sustancia

blanquecina cuyo test de campo arrojó positivo para cocaína (con un peso de 6

gramos). Del interior de un automóvil marca Chevrolet, modelo Astra, de color

verde, dominio HQE758, se procedió a incautar: A) un (01) teléfono celular

marca MOTOROLA y B) un (01) teléfono celular marca SAMSUNG en

funcionamiento.

Asimismo, se reprocha a M.G. la presunta

comercialización de los estupefacientes secuestrados a D.A.C. y

O.C.V., luego de que concurrieran al domicilio del causante y

mantuvieran una entrevista con aquél.

IV) Ahora bien, sustanciado el presente y abocado a resolver,

corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a

continuación.

El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del

sistema de excarcelación de la Ley Nº 23.984 aún vigente, ya no basado en el

encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, las

reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la

ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y

convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del

Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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FMZ 24102/2023/2/CA2

individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la

libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar

el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de

los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

art. 210 CPPF.

Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y

jurisprudenciales imperantes en la materia.

Es que, el art. 17 del C.P.P.F. sienta aquí las bases sobre cuya

verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no son

otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la

investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de

riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación

en “puntuales circunstancias objetivas.

Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la

comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos (BIDART CAMPOS,

G.J.“., proceso penal, prisión preventiva y control judicial de

constitucionalidad”, en LL 1999B660).

Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener

una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la

Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente

indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos

gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma

idoneidad para alcanzar el fin propuesto (“Caso R.C.v.P.,

Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130; Informes 12/96 y

Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

2/97; 35/07 punto 75; Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII,

recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN, “E., J.L.,

03/10/1997, Fallos: 331:858; “Gramajo”, Fallos: 319:1840; “Vertbisky”, Fallos

328:1146; “L.F.G.E., 06/05/2014; “M.A.O.”

(causa nº 8/2012", S.M.9., L. XLVIII)

Que dicho esto, adentrándonos en el análisis del riesgo procesal de

peligro de fuga, el artículo 221 C.P.P.F. establece, en principio, pautas que, entre

otras no taxativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad

de que el imputado rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer

inferencias razonables para afirmar la existencia de peligros procesales concretos,

empero “todas las aserciones fácticas utilizadas como componentes de la

inferencia de peligro deben estar demostradas”, esto es, tener sustento en las

constancias del expediente y ser evaluadas en su conjunto para no incurrir en una

decisión arbitraria.

Señalamos aquí que a nuestro modo de ver, la fórmula “entre otras”

instaurada por el legislador, remite a la posibilidad cierta y concreta de someter al

análisis del juzgador otras pautas a tener en cuenta, distintas de las enumeradas,

que formen criterio a la hora de sustentar el peligro de fuga.

En otras palabras, la enunciación de las pautas contenidas en el

artículo, no resultan taxativas, sino antes bien fija estándares que aportan mayor

seguridad jurídica y permiten reducir arbitrariedades. Que idéntico razonamiento

corresponde efectuar a la hora de analizar el peligro de entorpecimiento de la

investigación, pues a nuestro modo de ver, los indicadores a que alude el artículo

222 C.P.P.F. no constituyen una enunciación plena sino que “pueden verificarse

otros supuestos que igualmente conduzcan al peligro que pretende evitarse” y

conforme el avance de la investigación (DARAY, R., Código Procesal

Penal Federal Comentado. Ed. H.. Buenos Aires. Año 2018, comentario

art. 222 C.P.P.F.).

Sentado lo anterior, en el caso concreto que toca analizar, habremos

de adelantar que, por los fundamentos que se enunciarán a continuación, no

haremos lugar a la petición de la defensa de G.M.M., pues

entendemos que no han variado sustancialmente aquellas circunstancias

...

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