Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 024102/2023/2/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 24102/2023/2/CA2
Mendoza, 18 de setiembre de 2023
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 24102/2023/2/CA2 “Incidente de
excarcelación en as. de G., M.M.S.. 369 por
infracción Ley 23737”, venidos a esta Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, a fin de emitir decisión respecto al recurso de apelación articulado por
la defensa de G.M.M., en fecha 14/08/2023, contra la
resolución del Sr. Juez a quo de fecha 11/08/2023, por la que se dispuso: “I) NO
HACER LUGAR al nuevo pedido de EXCARCELACION solicitado por la
defensa del imputado, G.M.M., de datos y
condiciones personales obrantes en los autos principales”
Y CONSIDERANDO:
I) Con fecha 14/03/2023 la defensa técnica de G. Mauricio
Maximiliano presenta recurso de apelación, el que informa con fecha 09/04/2023,
contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut supra.
En primer término el recurrente refirió que la detención de su asistido
en el Complejo Penitenciario N° 1 de la Provincia de San Luis genera un perjuicio
irreparable, no existiendo razón para que la misma se prolongue en el tiempo.
Cuestionó que a pesar del dictamen favorable del Fiscal, el Juez deniega el
beneficio, careciendo de fundamentos su resolución. Afirmó que no existen
indicios de peligro de fuga ni de entorpecimiento probatorio, citando doctrina y
jurisprudencia en aval de su postura.
II) Con fecha 04/09/2023 presenta informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, donde solicita que no se haga lugar al
recurso interpuesto por la defensa técnica del encartado, por los fundamentos allí
expuestos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.
III) Que en los presentes obrados se le atribuye al encartado G. la
infracción al art. 5° inc. “c”, de la Ley 23.737 en las modalidades de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de
estupefacientes.
Fecha de firma: 18/09/2023
Alta en sistema: 19/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
La misma encuentra relación directa con la sustancia incautada
durante el allanamiento practicado por la División Lucha contra el Narcotráfico,
el 30 de julio de 2023, en el inmueble sito en B° 176 Viviendas, M373, C11, de
San Luis, en donde resultó detenido el imputado.
En dicha ocasión se secuestró: de la requisa personal de G., la
suma de cuarenta y ocho mil quinientos pesos argentinos ($48.500). De la requisa
del inmueble se incautó: del ambiente de livingcomedor: A) Una balanza digital
de precisión en funcionamiento, B) Un (01) envoltorio de nylon de color blanco
conteniendo sustancia blanquecina en forma granulada, cuyo test de campo arrojó
positivo para cocaína (con un peso de 6 gramos) C) Una (01) balanza digital de
precisión, D) veintisiete (27) envoltorios de nylon de color blanco, retorcidos en
sus extremos y sellados por la acción del calor, conteniendo sustancia blanquecina
cuyo test de campo arrojó positivo para cocaína (con un peso de 6 gramos). En
otro ambiente del inmueble se secuestró: A) un (01) envoltorio de nylon de color
blanco, conteniendo sustancia blanquecina cuyo test de campo arrojó positivo
para cocaína (con un peso de 24 gramos); B) la suma de mil trescientos diez pesos
argentinos ($1.310), C) la suma de veinte tres mil pesos argentinos ($23.000); D)
Un (01) envoltorio de nylon de color negro, conteniendo en su interior sustancia
blanquecina cuyo test de campo arrojó positivo para cocaína (con un peso de 6
gramos). Del interior de un automóvil marca Chevrolet, modelo Astra, de color
verde, dominio HQE758, se procedió a incautar: A) un (01) teléfono celular
marca MOTOROLA y B) un (01) teléfono celular marca SAMSUNG en
funcionamiento.
Asimismo, se reprocha a M.G. la presunta
comercialización de los estupefacientes secuestrados a D.A.C. y
O.C.V., luego de que concurrieran al domicilio del causante y
mantuvieran una entrevista con aquél.
IV) Ahora bien, sustanciado el presente y abocado a resolver,
corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a
continuación.
El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley Nº 23.984 aún vigente, ya no basado en el
encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, las
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la
ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y
convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del
Fecha de firma: 18/09/2023
Alta en sistema: 19/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la
libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar
el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de
criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del C.P.P.F. sienta aquí las bases sobre cuya
verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no son
otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la
investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de
riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación
en “puntuales circunstancias objetivas.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la
comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos (BIDART CAMPOS,
G.J.“., proceso penal, prisión preventiva y control judicial de
constitucionalidad”, en LL 1999B660).
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la
Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente
indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma
idoneidad para alcanzar el fin propuesto (“Caso R.C.v.P.,
Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130; Informes 12/96 y
Fecha de firma: 18/09/2023
Alta en sistema: 19/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
2/97; 35/07 punto 75; Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII,
recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN, “E., J.L.,
03/10/1997, Fallos: 331:858; “Gramajo”, Fallos: 319:1840; “Vertbisky”, Fallos
328:1146; “L.F.G.E., 06/05/2014; “M.A.O.”
(causa nº 8/2012", S.M.9., L. XLVIII)
Que dicho esto, adentrándonos en el análisis del riesgo procesal de
peligro de fuga, el artículo 221 C.P.P.F. establece, en principio, pautas que, entre
otras no taxativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad
de que el imputado rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer
inferencias razonables para afirmar la existencia de peligros procesales concretos,
empero “todas las aserciones fácticas utilizadas como componentes de la
inferencia de peligro deben estar demostradas”, esto es, tener sustento en las
constancias del expediente y ser evaluadas en su conjunto para no incurrir en una
decisión arbitraria.
Señalamos aquí que a nuestro modo de ver, la fórmula “entre otras”
instaurada por el legislador, remite a la posibilidad cierta y concreta de someter al
análisis del juzgador otras pautas a tener en cuenta, distintas de las enumeradas,
que formen criterio a la hora de sustentar el peligro de fuga.
En otras palabras, la enunciación de las pautas contenidas en el
artículo, no resultan taxativas, sino antes bien fija estándares que aportan mayor
seguridad jurídica y permiten reducir arbitrariedades. Que idéntico razonamiento
corresponde efectuar a la hora de analizar el peligro de entorpecimiento de la
investigación, pues a nuestro modo de ver, los indicadores a que alude el artículo
222 C.P.P.F. no constituyen una enunciación plena sino que “pueden verificarse
otros supuestos que igualmente conduzcan al peligro que pretende evitarse” y
conforme el avance de la investigación (DARAY, R., Código Procesal
Penal Federal Comentado. Ed. H.. Buenos Aires. Año 2018, comentario
Sentado lo anterior, en el caso concreto que toca analizar, habremos
de adelantar que, por los fundamentos que se enunciarán a continuación, no
haremos lugar a la petición de la defensa de G.M.M., pues
entendemos que no han variado sustancialmente aquellas circunstancias
...
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