Incidente Nº 2 - IMPUTADO: LEZCANO, PRISCILA AILEN s/INCIDENTE DE NULIDAD

Fecha06 Septiembre 2023
Número de expedienteFRO 009084/2023/2/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nro. FRO 9084/2023/2/CA2 de entrada, caratulado “Legajo de apelación de L., P.A. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nro. 3 de la ciudad de Rosario, Secretaría “B”), del que resulta:

Vino la causa a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de P.A.L., contra la resolución de fecha 05

de mayo de 2023, mediante la cual, se dispuso rechazar el planteo de nulidad formulado por la defensa de la nombrada.

Formado incidente de apelación, se elevó la causa a esta Alzada, ingresó en esta Sala “A”, se designó

audiencia en los términos del artículo 454 del CPPN, se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado la defensa remitió a los argumentos expuestos al apelar, mientras que el Fiscal General presentó minuta sustitutiva del informe oral, con lo que quedó la presente en condiciones de ser resuelta.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) La defensa oficial del recurrente sostuvo que se inobservaron los motivos de excepcionalidad que prevé la normativa procesal para que el personal de la Policial Federal ingrese sin orden judicial al domicilio sito en calle C.N.° 2660 de la ciudad de Rosario.

Destacó que, al prestar declaración indagatoria,

L. expuso que en ningún momento estuvo fuera de su domicilio ya que se encontraba adentro cuidando a sus hijos menores de edad.

Así, sostuvo que lo consignado por el personal preventor en el acta de procedimiento es falso, por lo que la consideración efectuada por el magistrado instructor en su resolución puesta en crisis es errónea, inverosímil y Fecha de firma: 06/09/2023

Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

desajustada a Derecho, evidenciándose la ausencia total y absoluta de los motivos taxativos de excepcionalidad previstos en el art. 227 del CPPN en los que la fuerza de seguridad puede realizar un allanamiento sin orden judicial,

en virtud de razones de necesidad y/o urgencia.

Del mismo modo, recordó que la defensa planteó la falsedad ideológica del acta de procedimiento de fecha 29/03

2023, reiterando que tal circunstancia se evidencia cabalmente, ya que su asistida se encontraba en el interior del domicilio, cuidando de sus hijos, por lo tanto, no es cierto lo consignado por el personal policial, respecto a que fue divisada en inmediaciones a su domicilio y al advertir la presencia de la policía arrojó una bolsa e ingresó a su domicilio.

Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

2) En ocasión de presentar minuta sustitutiva del informe oral, el Fiscal General expresó que la defensa reitera los argumentos expuestos en el planteo nulificante,

los cuales fueron tratados por el Juez Federal al resolver el rechazo del pedido.

Por lo demás, resaltó que el accionar del personal policial se ajustó a las normas de rito (arts. 183,

184, 227, inc. 3°, 230 bis y 284 del CPPN), toda vez que, el procedimiento cuestionado se inició en la vía pública,

motivado en circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitieron justificar la persecución a L. y el consecuente allanamiento sin orden judicial que derivó en su detención, requisa y secuestro de estupefacientes (conf. arts. 227, inc. 3; 230

bis y 284 del CPPN- (en igual sentido, CFAR, S.B., 06/04

2021 en autos caratulado "TOLOSA, D.M. s/ incidente de nulidad por infracción Ley 23.737”, expte. N° FRO 23518

2020/1/1/CA1).

Fecha de firma: 06/09/2023

Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Por otra parte, señaló que el acta de procedimiento contiene los requisitos previstos en los artículos 138, 139, ss. y cc. del CPPN (v.gr.: fecha y lugar de realización del procedimiento; indicación de las diligencias realizadas y de su resultado y los nombres,

apellidos y firmas de las personas intervinientes, entre ellas, los testigos de actuación).

Respecto a su contenido, recordó que el mencionado instrumento público goza de eficacia probatoria hasta que no sea declarado falso en sede judicial -conforme artículos 289, inciso b, y 296, inciso a, del CCCN- (CNCP,

Sala III, Acuerdo del 16/03/2017 en autos “Urquiza,

M.R. y Otros s/robo de automotor con armas”,

Reg. 185/2017; CFAR, S.B., Acuerdo N° 470 del 07/12/09 en autos “Leyes, J.A.M. s/ Ley 23.737”, Expte.

N° 3149-P).

En ese sentido, advirtió que la versión de los hechos aportados por la defensa no posee respaldo probatorio alguno en las constancias de la causa que desvirtúen el contenido del acta de procedimiento.

Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

3) El presente se inició con motivo del procedimiento llevado a cabo en fecha 29 de marzo del corriente por personal de la División Unidad Operativa Federal, donde se informó que mientras se encontraban circulando en cercanía de calle C. y Bv. 27 de Febrero de esta ciudad, advirtieron la presencia de varias personas reunidas en torno a una mujer que tenía en su poder una bolsa de nylon verde de grandes dimensiones y les entregaba unos envoltorios de nylon transparente a cambio de dinero.

Ante esa situación, el personal policial se apersonó en el lugar y se identificó, lo que provocó que Fecha de firma: 06/09/2023

Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

esas personas se dieran a la fuga en diferentes direcciones,

mientras que la mujer que sostenía la bolsa, la soltó e ingresó a una vivienda ubicada a escasos metros del lugar,

más precisamente, a la cuarta casa de un pasillo ubicado en calle C. 2660.

A raíz de ello, la preventora procedió a perseguirla e ingresar a dicho domicilio, lugar donde se la detuvo a quién fue identificada como P.A.L.,

encontrando en ese mismo ambiente una olla en la cual había dinero y más envoltorios de lo que posteriormente se determinó que era estupefaciente.

4) Ahora bien, conforme lo enseña nuestro Máximo Tribunal, para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se basa en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311

:1413; 330:4549). En materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable.

El artículo 184 del Código Procesal Penal de la Nación establece que los funcionarios de la policía tendrán la atribución de “(…) 5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente (…)”.

Puntualizado lo precedente, el artículo 227 del CPPN establece: “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder a allanamiento de Fecha de firma: 06/09/2023

Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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