Incidente Nº 2 - IMPUTADO: OPORTO, NICOLÁS EZEQUIEL s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha | 22 Agosto 2023 |
Número de registro | 753 |
Número de expediente | CPE 001371/2021/TO01/4/2/CFC002 |
CFCP – Sala I
CPE 1371/2021/TO1/4/2/CFC2
OPORTO, N.E. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 907/23
Buenos Aires, a los 22 días del mes agosto de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y Carlos A.
Mahiques -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el legajo N° CPE 1371/2021/TO1/4/2/CFC2 del registro de esta Sala I,
caratulado: “OPORTO, N.E. s/recurso de casación”,
del que RESULTA:
I.Q., el 30 de mayo de 2023, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1 de esta ciudad, integrado unipersonalmente por el juez D.G.B. en funciones de ejecución de la pena resolvió, en lo que aquí interesa,
“(I). CONCEDER en el marco de la presente causa EL ARRESTO
DOMICILIARIO a N.E.O. (cfr. arts. 10 inc.
f
del C.P. y 32 inc. “f” de la ley 24.660, modificación introducida por la ley 26.472 y art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) con la colocación de un dispositivo electrónico por parte de la dirección de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica” (los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).
Que, contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF), doctor N.C.,
interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.
1
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA
La parte recurrente fundó su recurso en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). Adujo que se ha evidenciado una errónea aplicación de la ley sustantiva, esencialmente sobre los arts. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 10
del Código Penal (CP) y 32 de la Ley 24660 (según Ley 26472),
además, por incumplir la carga de suficiente motivación que demanda el art. 123 del CPPN.
En concreto, especificó que la conclusión arribada por el juez a quo, en cuanto a que la detención de Oporto en una unidad carcelaria operaría en detrimento de los intereses de su hijo y, por lo tanto, transgrediría la Convención sobre los Derechos del Niño, constituye una intelección incorrecta de las normas aplicables, puesto que “(l)a propia Convención sobre los Derechos del Niño admite que los padres sean separados de sus hijos ‘…Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención [o] el encarcelamiento…’” (el destacado corresponde al original)”.
En ese marco, señaló: “(d)ebe tenerse presente que ‘…teleológicamente, en esta previsión [la del inc. f) del art. 32 de la ley 24.660 -y también la del inc. f) del art.
10 del C.P.-], el legislador ha tomado en consideración el principio de mínima trascendencia de la pena, dando prioridad a los derechos de los niños…”, y que frente a esa ratio legis se ha consolidado y prima el criterio de que no procede el arresto domiciliario del progenitor si no se verifica en orden al menor una situación de desamparo,
abandono, inseguridad o extrema vulnerabilidad que conspire contra su normal desarrollo físico, mental, social,
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA
CFCP – Sala I
CPE 1371/2021/TO1/4/2/CFC2
OPORTO, N.E. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal espiritual y moral. Así lo expresan diversos precedentes de las cuatro salas del Tribunal de Casación Federal”.
En ese orden, citó abundante jurisprudencia y doctrina que “(e)n su combinación, ponen en claro y avalan que procede la separación de un menor de su progenitor a raíz de un legítimo encarcelamiento de este último (como lo prevé la propia Convención sobre los Derechos del Niño) y que ello no contraviene per se el imperativo de atender al interés superior del menor, puesto que esa demanda impone priorizarlo ‘…en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles. No, en cambio, el de subvertir todo derecho (público o privado) en aras del aludido interés…’
(como bien lo destacó el Dr. P. en el citado precedente ‘S., V.’), de modo que NO basta simplemente con invocar la desvinculación, sin más, o incluso con alegar que ‘…la separación entre el niño y su padre o madre [a raíz de una detención carcelaria] podrá dejar secuelas traumáticas en el niño, sino de demostrar que en el momento presente los efectos de la separación sobre la situación física,
espiritual y moral de su estadio de desarrollo, son tan graves que justificarían un tratamiento (…) diferenciado de las reglas generales que la rigen…’ (como elocuentemente lo ha señalado el Dr. G. en el citado precedente ‘Andrada’)” (el destacado pertenece al original).
Así, ponderó que “(l)a procedencia del arresto domiciliario no encuentra su razón en la persona del condenado, sino que se constituye como una alternativa al encarcelamiento destinada fundamentalmente a tutelar a los menores a su cargo, sus derechos y garantías. Y que, sólo en caso que se verifique una situación de grave vulnerabilidad 3
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA
y/o desamparo y/o abandono del menor, resulta posible excepcionar la regla de que la pena de prisión impuesta a su cuidador debe cumplirse en detención carcelaria […] Por tanto, en el caso sub exámine resulta imperativo verificar de qué manera impacta -concretamente- el encierro del familiar (N.E.O.) en el marco de los derechos fundamentales del sujeto protegido (el menor [E.S.]) […] Ello, indefectiblemente, obligaba al J. a quo a examinar al momento de decidir la incidencia, si el hijo del causante estaba en una situación de desamparo o abandono de tal entidad, que se imponía el necesario acompañamiento del condenado o bien, si existían otras soluciones que permitían compatibilizar los derechos fundamentales del sujeto protegido con el ius puniendi estatal”.
Finalmente, señaló que “(l)a resolución en crisis no despeja los inevitables cuestionamientos que suscita el escueto argumento que sustenta la decisión. Menos aún avanza en la determinación de cuál es el mejor interés del menor E.S. y nada dice acerca de sus concretas necesidades”.
En ese sentido, se refirió a los informes sociales incorporados en el presente legajo, en los cuales “(s)i bien destacan los beneficios que conllevaría la detención domiciliaria del causante para el cuadro de situación familiar y personal en el que se encuentra el menor, sin embargo, no constatan un estado de evidente desprotección que amerite la resolución favorable a la medida por la que finalmente se inclina el Sr. Juez a cargo de la ejecución”.
Agregó que el menor nunca convivió con su padre y que desde su nacimiento se encuentra bajo el cuidado Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA
CFCP – Sala I
CPE 1371/2021/TO1/4/2/CFC2
OPORTO, N.E. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal exclusivo de su madre, pareja de Oporto.
Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.
Que el 12 de junio de 2023 se notificó a las partes y a la Unidad Funcional de Asistencia de Menores de 16
años en esta instancia a los fines del art. 465 bis del CPPN.
V.F. al escenario precedentemente expuesto, el 7 de agosto de 2023, se fijó audiencia en los términos del art. 465 bis del CPPN, en función de los arts. 454 y 455 del mismo texto legal, para el día 17 del mismo mes y año.
Que en la oportunidad, el señor Fiscal General,
doctor M.A.V., presentó breves notas y mantuvo el recurso de casación interpuesto por su predecesor y, en lo sustancial, compartió las consideraciones efectuadas por su par en la instancia.
En la misma oportunidad, la defensa pública oficial sostuvo que “(e)l temperamento adoptado por el Tribunal se encuentra debidamente fundado y basado en la prueba obrante en autos. Por ello, esta defensa pública considera que no existe cuestión federal que habilite la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal. Ello así, por cuanto del examen de la decisión puesta en crisis, se advierte que el tribunal analizó fundadamente los hechos y concluyó
razonablemente concederle a mi asistido la prisión domiciliaria (…) Agregó que Cabe sostener que el recurso es el instrumento que asegura la vigencia de garantías judiciales, derechos humanos de primera generación, de los que son titulares los ciudadanos frente al poder del Estado.
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Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA
No existe un Estado titular de derechos, más allá de la titularidad del ejercicio de la acción penal, limitada por razones de política criminal. Esas razones de Estado,
adhieren a un sistema en el que únicamente las personas son titulares de derechos y garantías frente al poder Estatal,
nunca en sentido inverso”.
Por último, la Defensoría General de la Nación a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Personas Menores de 16 años, se expidió “(e)n idéntico sentido al dictamen del Dr. H. presentado ante el a quo el 9 de mayo ppdo. a cuyos argumentos [se remitió] en honor a la brevedad, sin perjuicio de que el tiempo transcurrido desde entonces efectivamente...
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