Incidente Nº 2 - IMPUTADO: ACOSTA, SEBASTIAN ALBERTO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 15 Agosto 2023 |
Número de registro | 6448 |
Número de expediente | FRO 012761/2023/2/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 12761/2023/2/CA1
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 12761/2023/2/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos A., S.A. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal nro. 4 de la ciudad de Rosario, Secretaría nro. 2).
Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de S.A.A., contra la Resolución del 11 de mayo de 2023 mediante la cual se dispuso rechazar el pedido efectuado de que se le conceda la libertad con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en los incisos “a” a “i” del Art. 210 del CPPF
(excepto el inciso “g”) o bien su arresto domiciliario (inc.
j
).
Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..
El día programado se recibió la minuta de la defensa del recurrente y se labró el acta correspondiente quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.
La Dra. S.A.C. dijo:
1) Al apelar la defensa oficial de A. se agravió de que la gravedad del delito y la posibilidad del dictado de una condena ejecución efectiva, no son argumentos que por sí solos resulten suficientes para denegar la libertad, por lo que ese fundamento es precario, genérico y carece de todo análisis de las circunstancias concretas en cuestión. Resaltó que no puede sostenerse como presunción de ningún tipo la amenaza de pena; ello es una mera afirmación efectuada en forma absolutamente infundada por el Juez de la causa para justificar una decisión arbitraria.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 1
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FRO 12761/2023/2/CA1
Cuestionó que se tenga en cuenta lo plasmado en el acta de procedimiento para sostener la peligrosidad procesal de su asistido, cuando del relato de A. se desprende que el encartado es completamente ajeno al hecho que se le atribuye.
Criticó que tampoco se explicó de qué manera su asistido podría entorpecer la realización de las medidas de prueba pendientes.
Por otra parte, cuestionó que se omitió valorar y formular consideraciones respecto a las circunstancias personales de A., relacionadas con su sólido arraigo.
Formuló reservas.
2) En primer lugar, en cuanto al planteo respecto a la arbitrariedad de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal…” (Guillermo R. Navarro-
Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,
E.H., año 2004, T. I, pág. 361).
En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.
Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de éllas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;
238:566 y 242:179).
En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieran de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.
3) Entrando al planteo del pedido excarcelatorio y/o de morigeración de la prisión preventiva, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.
Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 3
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Arraigo, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
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Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
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El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.
Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá
tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
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Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
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Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;
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Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
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Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues,
obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.
4) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso,
en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).
5) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.
Al recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó: “…“traficar con estupefacientes junto con K.M.S. y M.A.F.,
teniendo con fines de comercialización la cantidad de total de ciento cuarenta y tres (143) envoltorios con cocaína, y cuatrocientos setenta y cuatro (474) envoltorios y un trozo tipo ladrillo de marihuana, todo ello con un peso total aproximado de 53.88 grs. de cocaína y 1446.24 grs. de marihuana, además de elementos de fraccionamiento como una balanza de precisión, un paquete de creatina y recortes de nylon, que fueron incautados el día 28/04/2023, durante el procedimiento realizado por personal de la Policía Federal Argentina en la intersección de las calles R. y Campbell,
de Rosario, aproximadamente a las 19 hs., en las demás circunstancias detalladas en el acta obrante en autos…”, lo que derivó en que el 15/05/2023 se dispusiera su...
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