Incidente Nº 2 - IMPUTADO: OLHATS, LUIS FEDERICO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 1851/2023/2/CA2
sadas, a los 15 días del mes de junio de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
1851/2023/2/CA2 “Incidente de Excarcelación” en autos “Olhats,
L.F. por Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado a fs. 7/9 contra la decisión recaída a fs. 6 a tenor de la cual
se rechazó la excarcelación solicitada en favor de Luis Fernando
Olhats.
2) Que el interesado se agravia del fundamento del rechazo del
pedido excarcelatorio, por entender que se acoge a una concepción
obsoleta de la prisión preventiva como única medida eficaz y segura
para proteger los fines del proceso, concepción ya superada por las
nuevas disposiciones vigentes del Código Procesal Penal Federal que
considera y ubica a la prisión preventiva como última medida, con
carácter restrictivo y subsidiario.
Agravia a esta defensa que para fundar el rechazo del pedido de
excarcelación se haya dicho que “las constancias y circunstancias de
autos permiten inferir con cierto grado de suficiencia, que de
otorgarse la libertad en este momento de la actividad jurisdiccional,
podría el encausado darse a la fuga”, como así también agravia que
haya considerado que “no resultan suficientes las medidas coercitivas
para asegurar la comparencia del imputado y así evitar se frustre los
fines del proceso que se lleva adelante en su contra”, sin enunciar las
razones por las que se considera que las medidas del art. 210 del
CPPF no resultan suficientes para asegurar la comparecencia del
imputado y evitar que se frustren los fines del proceso.
Entre las medidas enumeradas en el art. 210 del CPPF, y que
propone esta defensa se destacan: la prohibición de salir del país, la
obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
Fecha de firma: 14/06/2023
Alta en sistema: 15/06/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
institución determinada y la vigilancia del imputado mediante algún
dispositivo electrónico de rastreo, medidas que a todas luces son lo
suficientemente eficaces para asegurar los fines del proceso.
Se agravia que no se haya tenido en cuenta como elemento
indicador de arraigo la constatación del domicilio, en cuanto viviría
con la madre y la pareja. Tampoco, tuvo en cuenta que O. no
registra antecedentes, según informe del RNR agregado al expediente
principal el día 24/04/2023.
Por otro lado, considera que no hay pauta alguna que permita
inferir que Olhats entorpezca el accionar de la justicia, toda vez que
demostró su interés en colaborar en la investigación brindando
información y resumen detallado de los hechos, el nombre de quien
estaría detrás de la misma, y aportó su clave de desbloqueo de su
teléfono.
Le causa agravio que considere que el peso de la prueba
existente en autos indica un alto grado de probabilidad que finalmente
el causante sea condenado por un delito grave por el cual no podría
cumplir la pena en suspenso.
Asimismo, las circunstancias necesarias para indicar la
existencia de riesgo procesal deben ser patentes y de una virtualidad
suficiente para ser demostrables, siendo insuficientes tanto la
severidad de la pena en expectativa (“margen punitivo aplicable en
abstracto”), como la gravedad del hecho endilgado como únicos
parámetros para respaldar la aplicación de la prisión preventiva y
fundar una denegación del pedido de la excarcelación o sustitución de
la prisión preventiva por una medida menos gravosa pero igual de
eficaz para el cumplimiento de los fines del proceso.
En síntesis, su planteo radica en la solicitud de excarcelación
del Sr. O., y/o en su defecto la sustitución de la prisión preventiva
por alguna otra medida de seguridad menos gravosas e igual de
seguras a los fines de proceso.
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Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
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FPO 1851/2023/2/CA2
Con relación a esto último, el pedido en subsidio de la
sustitución de la prisión preventiva por las medidas de seguridad
enumeradas en el art. 210 del C.P.P.F., tiene como uno de sus
objetivos precisamente evitar que el encartado ponga en peligro los
fines del proceso.
Alega los nuevos parámetros consagrados en el Nuevo Código
Procesal Penal de la Nación, el plenario B. en relación al
contexto actual de Emergencia Penitenciaria en el que se desarrolla la
investigación.
En ese sentido, agravia que no se haya contemplado para
conceder el beneficio solicitado que Olhats se encuentra detenido en
el Escuadrón Nº11 “San Ignacio” de Gendarmería Nacional, lugar de
alojamiento ilegítimo y no adecuado a los fines de efectivizar
detenciones de carácter prolongado, decantando en un agravamiento
de las condiciones de su detención.
Por lo que, solicitó se revoque el resolutorio puesto en crisis,
por carecer de fundamentación (art. 123 del C.P.P.N.) y por aplicación
de la ley más benigna (art. 2 C.P.), y se conceda la excarcelación a
favor de mi asistido F.L.O., y/o en su defecto alguna de
las medidas enumeradas en el art. 210 del CPPF, en carácter de
morigeración de la prisión preventiva impuesta a mi asistido.
Por último efectuó reserva del recurso de casación y del caso
federal, conforme consta en el punto III del escrito recursivo.
3) Que de conformidad a las constancias comprobadas de autos,
el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad
formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado
dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454
del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir
pronunciamiento.
Cabe resaltar, que en oportunidad de responder la Vista
conferida a fs. 16/19, el Sr. Fiscal Auxiliar (Resol. MPF 3210/2021
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PGN) se expidió por la confirmación de la decisión recaída, debiendo
mantenerse la prisión preventiva del encausado en esta etapa del
proceso.
4) Previo a dar tratamiento a los cuestionamientos planteados
en la presente, es menester indicar que el imputado Olhats se
encuentra procesado por el delito de Transporte de Estupefacientes,
(art. 5° inc. “c” de la ley 23.737), en calidad de autor penalmente
responsable (art. 45 del C.P.), fs. 20 del expediente principal.
Ello en razón del procedimiento practicado por personal de
Gendarmería Nacional, sobre Ruta N° 12, altura P.S.A.,
cuando detuvo la marcha de un vehículo de transporte de carga, el
cual fue sometido a un control de documentación, detectándose el
traslado de ciento cincuenta y un (151) bultos amorfos rectangulares,
y cuatro (4) bultos de forma ovalada amorfas, conteniendo en su
interior una sustancia vegetal verde amarronada. Que según el pesaje
de los bultos arrojó un peso total de TRES MIL OCHOCIENTOS
VEINTE SEIS KILOGRAMOS (3.826 KG) DE MARIHUANA.
5) Sentado ello, y tras un detenido examen de las constancias
incorporadas tanto en esta incidencia como en los autos principales,
de cara a los agravios introducidos a fs. 7/9, los fundamentos
contenidos en la decisión atacada y los argumentos que lucen en el
dictamen fiscal de fs. 16/19, el Tribunal considera que lo resuelto en
la instancia que antecede debe ser confirmado y en consecuencia
indicamos que lo planteado no obtendrá respuesta favorable, en
atención a las razones que pasamos a exponer.
Sabido es que, la C.F.C.P. sostiene que la prisión preventiva es
una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es
la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines
procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o
entorpecimiento de la investigación de la verdad (cfr. causa nº 1575
Acuña, V.s.. de casación
, reg. Nº 1914; causa nº 1607
Fecha de firma: 14/06/2023
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FPO 1851/2023/2/CA2
Spotto, A.A.s.. de casación
, reg. 2096; causa nº 4827
Castillo, A.s.. de casación
, reg. nº 6088; causa nº 5117
M., H.R.s.. de casación
, reg. nº 6528; entre
muchos otros).
Que, el criterio aludido surge del principio de inocencia como
primera y fundamental garantía judicial, consagrada en el art. 18 de la
C.N. y los Tratados Internacionales (art. 9 de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los
Derechos Humanos y art. 8.2 de la C.A.D.H.), fue receptado por los
arts. 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente lo
siguiente, que: “…la libertad personal sólo podrá ser restringida, de
acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites
absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley”, y que “podrá denegarse la exención
de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el
art. 2º del C.P.P.N., cuando la objetiva y provisional valoración de las
características del hecho, la posibilidad de la declaración de
reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste
hubiese gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,
fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones”.
Adviértase que de lo referenciado se extrae que, si bien el
derecho de gozar de la libertad durante el proceso cuenta con respaldo
constitucional...
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