Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 18 de Mayo de 2023, expediente FSM 014755/2021/11/2/CA005
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1
FSM 14755/2021/11/2/CA5, C.: “Incidente Nº 2 -
IMPUTADO: QUIROGA, MILAGROS BELEN
s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA”, del Juzgado Federal Nro. 2 de S.M., Secretaría N° 6.
Registro de Cámara: 13.635
S.M., 18 de mayo de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.V. este legajo a estudio del Tribunal, a raíz de los recursos de apelación deducidos por la defensa técnica de M.B.Q. y por el Asesor de Menores, contra el auto que dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria solicitada en favor de la nombrada, como así
tampoco ninguna otra medida de coerción penal menos gravosa.
-
En lo que atañe a la alegada arbitrariedad del resolutorio por ausencia de motivación introducido por la defensa, toca señalar que la exigencia de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; y 321:2375; entre muchos) que procede también de la necesidad,
tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del magistrado (CFCP, Sala III, “G., J.C. y otros s/recurso de casación”, Reg.
n° 479.96, y sus citas -del voto del Dr. Tragant-).
De acuerdo con ello, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
invocada por las partes, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba la juez, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.
Además, la defensa pudo, válidamente, poner en ejercicio el mecanismo de impugnación habilitado, de modo que la pretensión, en este sentido, no ha de tener andamiento, ya que se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123 del código de forma, por lo que las quejas se vislumbran como meras discrepancias con lo resuelto.
-
Puesto a analizar aquello que es motivo de agravio, cabe destacar, en primer lugar, que la imputada fue procesada el pasado 27 de octubre, por haber sido considerada coautora del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (Arts. 5,
Inc. “c” y 11, inc. “c” de la ley 23.737); siendo que la causa fue elevada recientemente a juicio en base al requerimiento del fiscal, lo que acrecienta el grado de convicción respecto del hecho imputado y su calificación.
Sentado ello, el delito por el cual se la cautelara cuenta con severas penas conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura, bajo Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1
FSM 14755/2021/11/2/CA5, C.: “Incidente Nº 2 -
IMPUTADO: QUIROGA, MILAGROS BELEN
s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA”, del Juzgado Federal Nro. 2 de S.M., Secretaría N° 6.
Registro de Cámara: 13.635
ningún tipo de caución, en tanto el máximo supera el tope de ocho años establecido en el Art. 317, inciso 1ro., en función del Art. 316 del ordenamiento adjetivo (primera regla), al tiempo que el mínimo legal contemplado no permite avizorar la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segunda regla).
Considerando esas pautas procesales, conjuntamente con los parámetros previstos en los artículos 319 del CPPN, 221
y 222 del CPPF y lo fijado en el plenario “D.B., R.G. s/ recurso de casación” (Acuerdo 1/2008, Plenario N° 13,
de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa N° 7480 del Registro de la Sala II del Cuerpo, resuelta el 30/10/2008), se determina que, en el caso concreto, media el riesgo procesal de peligro de fuga.
En efecto, se advierte una expectativa de pena grave,
con imposibilidad de condenación condicional (artículo 26 del CP), sin que el alcance de la amenaza de la sanción se haya visto disminuida, teniendo en cuenta el tiempo de detención que viene cumpliendo hasta el momento la imputada (artículo 221,
inciso b, del CPPF).
Existe, entonces, una conminación de que se aplique una penalidad privativa de su libertad de cumplimiento efectivo y de prolongada duración, como presupuesto relevante para Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
graduar el riesgo de fuga (CFCP, S. IV, “Acuña, C.,
registro 1433/16, causa 52000970, resuelta el 8/11/2016).
Por otra parte, se valora la naturaleza del ilícito por el cual fue sujeta al proceso –cuyo bien jurídico trasciende el orden particular-, la circunstancia de haber desarrollado su accionar delictivo en su domicilio -donde convivía con su hijo menor de edad- y las medidas que deben adoptarse para asegurar los fines del proceso que se le sigue en orden a un delito con una expectativa de pena grave, que el Estado se comprometió a investigar, perseguir y sancionar (CFCP, S. I, “Heisenger”, 457/16, 7650, resuelta el 30/3/2016;
y esta Sala, Secretaría Penal N° 1, FSM 41971/2018/20/CA3
(13.084), “Villa, M.E. s/incidente de exención de prisión”, registro de Cámara N° 11.888, resuelta el 18/3/2019)
que, conjuntamente con el peligro de fuga señalado en los párrafos anteriores, autorizan a mantener su detención en el proceso.
De esta manera, la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 del CPPN, permite presuponer que, en su caso, media el riesgo procesal previsto en los artículos 319
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1
FSM 14755/2021/11/2/CA5, C.: “Incidente Nº 2 -
IMPUTADO: QUIROGA, MILAGROS BELEN
s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA”, del Juzgado Federal Nro. 2 de S.M., Secretaría N° 6.
Registro de Cámara: 13.635
En consecuencia, las argumentaciones de la defensa no logran revertir la magnitud del contexto antes detallado, por lo que deviene necesario, razonable y proporcional el mantenimiento de su prisión preventiva a los fines de asegurar su comparecencia y sometimiento al proceso, toda vez que las restantes medidas de coerción, previstas en el art. 210 del CPPF, son insuficientes para asegurar los fines indicados,
porque no logran neutralizar el riesgo descripto.
-
Por otro lado, el Tribunal advierte que el mantenimiento de la imputada en una unidad carcelaria no compromete el derecho de su hijo, de manera tal que autorice a adoptar una solución favorable para la recurrente.
Se impone recordar lo sostenido en anteriores oportunidades por la Sala, en cuanto a que “conforme se reconoce en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, éste, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular, de los niños.
Sin embargo, no constituye un principio absoluto.
Así, la Declaración de los Derechos del Niño establece que éste Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, siempre que sea posible -principio 6º- y, en igual sentido, el Art. 9 de la Convención referida prevé la posibilidad de que puedan ser separados de ellos cuando las autoridades competentes lo determinen -inciso 1º- y cuando ello sea el resultado de la detención o encarcelamiento de los progenitores, estableciendo, a la vez, que los Estados deberán respetar el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener con ellos relaciones personales y contacto directo, salvo que fuere contrario al interés superior del menor -incisos 3º y 4º- (CFCP, Sala II, Causa N° 24.873,
., S.M. s/ arresto domiciliario, del 6/3/07, con cita de CFCP, Sala IV, voto del Dr. G.H. en causa Nº
6667, “ABREGU, A.T. s/ recurso de casación”, Reg. Nº
7749.4, del 29/8/06.
También es dable reseñar, que en casos en que los niños se encuentran separados de sus padres, como consecuencia de una medida restrictiva de la libertad, ocurre una innegable tensión entre los derechos propios de la niñez y las justas exigencias de la sociedad, en particular, la de defenderse frente al delito, siendo misión de los jueces arribar a soluciones que, sin desatender el marco normativo impuesto por los órganos del Estado pertinentes, procuren armonizar ambos Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA
37264381#369460223#20230518104911515
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1
FSM 14755/2021/11/2/CA5,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba