Incidente Nº 2 - IMPUTADO: ORUE, ALEJANDRO MARCOS s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha | 13 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCT 002964/2021/2/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2964/2021/2/CA2
Corrientes, trece de marzo de dos mil veintitrés.
Y visto: los autos caratulados “Incidente de Prisión Domiciliaria de
O., A.M. p/ Infracción Ley 23.737”, E.. FCT Nº
2964/2021/2/CA2 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado
Federal Nº 2 de la Ciudad de Corrientes.
Considerando:
I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,
en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa del imputado
A.M.O., contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2023, por
medio del cual el juez a quo resolvió denegar el pedido de prisión domiciliaria
solicitado en su favor.
Para así decidir, tuvo en cuenta que la situación médica del imputado
no encuadra dentro de las disposiciones del art. 32 de la Ley 24.660, dado que
de los informes médicos recibidos no demuestran que su condición de salud
no pueda ser tratada intramuros.
II Contra ello, la defensa del imputado, interpuso recurso de
apelación. En primer lugar, se agravió por considerar que el auto recurrido, no
analizó correctamente la existencia o ausencia de riesgos procesales concretos,
objetivos y demostrables con las pruebas incorporadas a las presentes. En este
sentido, señaló que sólo valoró la gravedad del hecho atribuido, el monto de la
pena prevista en abstracto, la existencia de una organización criminal dedicada
al tráfico de estupefacientes, pero no demostró de manera concreta como su
asistido se daría a la fuga. Agregó que carece de medios económicos y,
además, posee arraigo familiar, conformado por su esposa y sus hijos menores
de edad, los cuales dependen de él.
En segundo lugar, se agravió por que no se consideró la gravedad de
su enfermedad. Sostuvo que su asistido padece HIV desde el año 2019, lo
acreditó con la historia clínica y los resultados de análisis realizados en el
Laboratorio Central. Agregó que sólo valoró el informe médico emitido por el
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Dr. T., de la ciudad de Formosa, quien se limitó a mirar al imputado y
preguntar como se sentía, sin haber ordenado la realización de algún análisis o
estudio para corroborar su estado actual.
Además, señaló que desde su detención ha discontinuado el
tratamiento que seguía, toda vez que en el lugar de encierro le cambiaron la
medicación.
En tercer lugar, reiteró que su pedido no radicó en la libertad de su
defendido, sino la prisión o arresto domiciliario, en virtud de su padecimiento
médico. Agregó que su condición es altamente contagiosa y, se encuentra
detenido con varias personas en una celda pequeña, lo cual no se adecúa a su
condición. Asimismo, resaltó que precisa alimentación adecuada y no estar en
contacto con lugares húmedos o con falta de higiene.
También, se refirió a la ausencia de antecedentes penales, y que posee
arraigo familiar (mujer e hijos), domiciliario (47 vdas. mza. “H”, casa 12 s/n
Barrio Punta Taitalo de esta Ciudad. Formuló reserva federal.
I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General S.,
manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado por la defensa del
imputado y, en consecuencia, solicitó que se mantenga la medida cautelar
impuesta. Sostuvo que la ley le concede al magistrado la posibilidad de
otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria, pero no establece una
obligación, lo cual sumado a que, las constancias médicas incorporadas, no
acreditaron fehacientemente la existencia de una enfermedad en período
terminal o indicadores inequívocos de un deterioro en su salud que posibiliten
su concesión.
Sostuvo que la historia clínica acompañada, data del año 2018, razón
por la cual es necesario corroborar el actual estado de salud y, por ello, solicitó
la realización de un informe médico actualizado.
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2964/2021/2/CA2
También, realizó un análisis sobre la existencia de riesgos procesales,
efectuando una interpretación armónica entre los parámetros preexistentes y
IV Al celebrarse la audiencia oral (art. 454 del CPPN), el día 6 de
marzo de 2023, de manera virtual a través de la plataforma Z., la defensa
de la imputada sostuvo y ratificó todos los puntos de agravios expuestos
previamente. Refirió que el a quo se basó en los presupuestos aludidos al
disponer su procesamiento, cuando en las presentes se solicitó una prisión
domiciliaria vinculada a cuestiones de salud. En este punto, señaló que padece
HIV (fase 2, crónica contagiosa) desde el año 2018, además, se contagió de
Covid19, motivo por el cual estuvo internado, y a los fines de acreditar sus
expresiones acompañó la documentación médica. Señaló que previo a su
detención se encontraba bajo tratamiento, sin embargo desde su detención no
se le proveyó la medicación. También resaltó que las condiciones de encierro
no son las adecuadas para transitar la enfermedad y ante la ausencia de
medicación le provocó heridas en la piel, debiendo ser atendido por una
especialista en piel, en dos oportunidades. Refutó el examen médico del Dr.
T., por considerarlo sin fundamento.
Hizo mención a la situación de vulnerabilidad que atraviesan las hijas
menores de edad de su defendido, todo lo cual a su criterio no fue valorado.
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó su
no adhesión al recurso de apelación formulado por la defensa del imputado.
Sostuvo que el auto atacado se encuentra debidamente fundado conforme a los
requisitos establecidos en el art. 123 del CPPN. Agregó que la solicitud de la
defensa, se fundó exclusivamente en la situación de salud del imputado y no a
la situación de vulnerabilidad de sus hijas. Señaló que los informes médicos
acompañados por la defensora datan del año 2018, sin embargo actualmente
fué atendido en el “Hospital Central” de la Ciudad de Formosa por el Dr.
T., Especialista en Infectología, quien manifestó que se encuentra
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
asintomático, no corre peligro de vida y se encuentra perfectamente medicado.
De ello, se desprende que el fundamento aludido por la defensa no se
encuentra fundado a los fines de obtener el beneficio solicitado.
V Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
En primer lugar, respecto al planteo de la defensa en punto a la falta
de fundamentación del auto recurrido, corresponde rechazar el recurso de
apelación traído a estudio de este Tribunal, por considerar que el auto atacado
se encuentra debidamente fundado (conf.art. 123 del CPPN).
En este sentido es importante mencionar que, la defensa de Sr. O.,
acompañó documental médica a fin de acreditar la patología que aqueja a su
asistido (HIV), sin embargo, de la documentación adjuntada a la causa no
surge que aquella no pueda ser tratada en el ámbito carcelario donde el
imputado cumple su detención, ni tampoco demuestra que se encuentre
atravesando un período terminal, únicos motivos que le permitirían acceder al
beneficio solicitado.
Ello, dado que el art. 32 de la Ley 24.660 en sus incs. “a” y “b”
establece que “el juez podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en
prisión domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad
en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar
adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un
establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad
incurable en período terminal.”
Sumado a ello, no se advierte que el nombrado no esté recibiendo
atención médica, pues...
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