Incidente Nº 2 - IMPUTADO: ORUE, ALEJANDRO MARCOS s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Fecha13 Marzo 2023
Número de expedienteFCT 002964/2021/2/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2964/2021/2/CA2

Corrientes, trece de marzo de dos mil veintitrés.

Y visto: los autos caratulados “Incidente de Prisión Domiciliaria de

O., A.M. p/ Infracción Ley 23.737”, E.. FCT Nº

2964/2021/2/CA2 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado

Federal Nº 2 de la Ciudad de Corrientes.

Considerando:

I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,

en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa del imputado

A.M.O., contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2023, por

medio del cual el juez a quo resolvió denegar el pedido de prisión domiciliaria

solicitado en su favor.

Para así decidir, tuvo en cuenta que la situación médica del imputado

no encuadra dentro de las disposiciones del art. 32 de la Ley 24.660, dado que

de los informes médicos recibidos no demuestran que su condición de salud

no pueda ser tratada intramuros.

II Contra ello, la defensa del imputado, interpuso recurso de

apelación. En primer lugar, se agravió por considerar que el auto recurrido, no

analizó correctamente la existencia o ausencia de riesgos procesales concretos,

objetivos y demostrables con las pruebas incorporadas a las presentes. En este

sentido, señaló que sólo valoró la gravedad del hecho atribuido, el monto de la

pena prevista en abstracto, la existencia de una organización criminal dedicada

al tráfico de estupefacientes, pero no demostró de manera concreta como su

asistido se daría a la fuga. Agregó que carece de medios económicos y,

además, posee arraigo familiar, conformado por su esposa y sus hijos menores

de edad, los cuales dependen de él.

En segundo lugar, se agravió por que no se consideró la gravedad de

su enfermedad. Sostuvo que su asistido padece HIV desde el año 2019, lo

acreditó con la historia clínica y los resultados de análisis realizados en el

Laboratorio Central. Agregó que sólo valoró el informe médico emitido por el

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Dr. T., de la ciudad de Formosa, quien se limitó a mirar al imputado y

preguntar como se sentía, sin haber ordenado la realización de algún análisis o

estudio para corroborar su estado actual.

Además, señaló que desde su detención ha discontinuado el

tratamiento que seguía, toda vez que en el lugar de encierro le cambiaron la

medicación.

En tercer lugar, reiteró que su pedido no radicó en la libertad de su

defendido, sino la prisión o arresto domiciliario, en virtud de su padecimiento

médico. Agregó que su condición es altamente contagiosa y, se encuentra

detenido con varias personas en una celda pequeña, lo cual no se adecúa a su

condición. Asimismo, resaltó que precisa alimentación adecuada y no estar en

contacto con lugares húmedos o con falta de higiene.

También, se refirió a la ausencia de antecedentes penales, y que posee

arraigo familiar (mujer e hijos), domiciliario (47 vdas. mza. “H”, casa 12 s/n

Barrio Punta Taitalo de esta Ciudad. Formuló reserva federal.

I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General S.,

manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado por la defensa del

imputado y, en consecuencia, solicitó que se mantenga la medida cautelar

impuesta. Sostuvo que la ley le concede al magistrado la posibilidad de

otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria, pero no establece una

obligación, lo cual sumado a que, las constancias médicas incorporadas, no

acreditaron fehacientemente la existencia de una enfermedad en período

terminal o indicadores inequívocos de un deterioro en su salud que posibiliten

su concesión.

Sostuvo que la historia clínica acompañada, data del año 2018, razón

por la cual es necesario corroborar el actual estado de salud y, por ello, solicitó

la realización de un informe médico actualizado.

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2964/2021/2/CA2

También, realizó un análisis sobre la existencia de riesgos procesales,

efectuando una interpretación armónica entre los parámetros preexistentes y

los arts. 221 y 222 del CPPF.

IV Al celebrarse la audiencia oral (art. 454 del CPPN), el día 6 de

marzo de 2023, de manera virtual a través de la plataforma Z., la defensa

de la imputada sostuvo y ratificó todos los puntos de agravios expuestos

previamente. Refirió que el a quo se basó en los presupuestos aludidos al

disponer su procesamiento, cuando en las presentes se solicitó una prisión

domiciliaria vinculada a cuestiones de salud. En este punto, señaló que padece

HIV (fase 2, crónica contagiosa) desde el año 2018, además, se contagió de

Covid19, motivo por el cual estuvo internado, y a los fines de acreditar sus

expresiones acompañó la documentación médica. Señaló que previo a su

detención se encontraba bajo tratamiento, sin embargo desde su detención no

se le proveyó la medicación. También resaltó que las condiciones de encierro

no son las adecuadas para transitar la enfermedad y ante la ausencia de

medicación le provocó heridas en la piel, debiendo ser atendido por una

especialista en piel, en dos oportunidades. Refutó el examen médico del Dr.

T., por considerarlo sin fundamento.

Hizo mención a la situación de vulnerabilidad que atraviesan las hijas

menores de edad de su defendido, todo lo cual a su criterio no fue valorado.

A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó su

no adhesión al recurso de apelación formulado por la defensa del imputado.

Sostuvo que el auto atacado se encuentra debidamente fundado conforme a los

requisitos establecidos en el art. 123 del CPPN. Agregó que la solicitud de la

defensa, se fundó exclusivamente en la situación de salud del imputado y no a

la situación de vulnerabilidad de sus hijas. Señaló que los informes médicos

acompañados por la defensora datan del año 2018, sin embargo actualmente

fué atendido en el “Hospital Central” de la Ciudad de Formosa por el Dr.

T., Especialista en Infectología, quien manifestó que se encuentra

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

asintomático, no corre peligro de vida y se encuentra perfectamente medicado.

De ello, se desprende que el fundamento aludido por la defensa no se

encuentra fundado a los fines de obtener el beneficio solicitado.

V Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

analizar su procedencia.

En primer lugar, respecto al planteo de la defensa en punto a la falta

de fundamentación del auto recurrido, corresponde rechazar el recurso de

apelación traído a estudio de este Tribunal, por considerar que el auto atacado

se encuentra debidamente fundado (conf.art. 123 del CPPN).

En este sentido es importante mencionar que, la defensa de Sr. O.,

acompañó documental médica a fin de acreditar la patología que aqueja a su

asistido (HIV), sin embargo, de la documentación adjuntada a la causa no

surge que aquella no pueda ser tratada en el ámbito carcelario donde el

imputado cumple su detención, ni tampoco demuestra que se encuentre

atravesando un período terminal, únicos motivos que le permitirían acceder al

beneficio solicitado.

Ello, dado que el art. 32 de la Ley 24.660 en sus incs. “a” y “b”

establece que “el juez podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en

prisión domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad

en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar

adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un

establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad

incurable en período terminal.”

Sumado a ello, no se advierte que el nombrado no esté recibiendo

atención médica, pues...

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