Incidente Nº 2 - IMPUTADO: CASTRO, JONATHAN DANIEL s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteFGR 021144/2022/2/CA002

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de enero de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de prisión domiciliaria de CASTRO, J.D. en autos: ‘CASTRO,

J.D. por infracción ley 23.737” (Expte. N° FGR

21144/2022/2/CA2), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Contra la resolución que desestimó la solicitud de arresto domiciliario formulada por la Defensora Pública Coadyuvante en favor del arriba nombrado, en los términos del art.210, inc.J del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063)

    y del art.32 de la ley 24.660, dedujo la defensa particular que ahora lo asiste recurso de apelación.

    Para así decidir el a quo señaló, tras haber reseñado los alcances de la solicitud y del dictamen desfavorable del MPF al pedido de la defensa, así como las medidas adoptadas previo a resolver -con su respectivas respuestas-, que no correspondía hacer lugar al pedido debido a que “las cuestiones traídas a estudio por la defensa carecen de objetividad y valor procesal para generar la convicción que Fecha de firma: 19/01/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.D., JUEZ

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado —1—

    podía autorizar a modificar las condiciones de la modalidad de la detención del aquí imputado”.

    En esa línea, agregó que las circunstancias familiares y socioambientales alegadas no demostraban una afectación integral de la hija de C. -de 5 años- y, por otro lado,

    señaló que se omitió destacar que la niña vivía actualmente con su madre, quien era beneficiaria de dos subsidios estatales que le permitían estar al cuidado de sus hijos sin concurrir al ámbito laboral y, además, que la abuela materna también poseía ingresos del sistema previsional público.

    Luego indicó que se pretendía justificar el arresto domiciliario del imputado para reanudar la vinculación con su hija menor de edad sin considerar que C. -según lo afirmó

    la propia defensoría- se encontraba en un estado de depresión y presentaba un consumo problemático de sustancias psicoactivas, así como que, según dijo éste en su declaración indagatoria, estaría siendo tratado por un intento de suicidio. Agregó que, de la misma forma, no poseía sustento fáctico el argumento referido a que pudiese colaborar con la asistencia educativa de sus hija pues “desde el mes de diciembre del 2022 y hasta marzo del 2023 no habrá ciclo lectivo del servicio de Jardín de Infantes n°84 de esta ciudad, por el receso académico y en relación a los estudios cardíacos de su hija se encuentra a disposición el servicio público gratuito del Hospital local”.

    En otro orden, hizo referencia a la solicitud formulada por el MPF para que se dispusiese el traslado de C. a una Unidad Penitenciaria Especializada, más precisamente al Establecimiento del Servicio Penitenciario Federal de Ezeiza,

    Fecha de firma: 19/01/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.D., JUEZ

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca a fin de que se garantizase su adecuada contención médica y una pronta evaluación, diagnóstico y alojamiento preventivo hasta la culminación del presente proceso penal en sus próximas instancias, oportunidad en la que discrepó con tal postura, “toda vez que conforme surge del informe arribado por el Área Médica del SPF donde se encuentra detenido el Sr.

    C., tiene asistencia psicológica, que al momento de ingresar al Establecimiento Penal, se le solicitó atención con la psiquiatra interviniente, Dra. J.N., el mismo fue concretado vía mail y se está a la espera del mismo, que si bien el Establecimiento Penal no posee psiquiatra, se le está

    efectuando un seguimiento médico, psicológico como asimismo en seguimiento integral por las distintas áreas de tratamiento de la institución”. En tal sentido, puntualizó que en el informe recibido se indicó que C. se encontraba con las funciones cognitivas superiores conservadas, y sin ideación suicida al momento de la entrevista, así como que manifestó encontrarse anímicamente compensado y animado, ya que había recibido visitas de su padre a quien considera positivamente.

    En función de ello, entendió que, de momento, el traslado al Servicio Penitenciario Federal de Ezeiza resultaría perjudicial para su persona y su familia.

    A su término, dispuso ordenar a la Unidad N°5 del SPF

    que le otorgase a C. una constante atención psicológica y psiquiátrica a través del hospital local.

  2. Por su parte, al momento de apelar, la defensa particular expresó que el beneficio solicitado era imperioso tanto para la menor involucrada, que por razones de salud física y psicológica necesita a su padre, como para el propio Fecha de firma: 19/01/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.D., JUEZ

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado —3—

    imputado que necesitaba reanudar su tratamiento de adicciones.

    Afirmó, en este sentido, que el encierro, lejos de ayudarlo,

    agravaba su situación, “siendo que existen en juego razones de índole humanitarias, siendo que en este momento se ha dado vista al Sr. Fiscal por el art.346 del CPPN, siendo que a esta altura del proceso es imposible que mi asistido obstruya la investigación manifestando que cualquier riesgo procesal puede ser neutralizado con una pulsera electrónica”.

    Luego, tras reseñar los términos del auto apelado y previo a adentrarse en la motivación del recurso, señaló que se agraviaba por no haberse realizado la vista obligada del expediente al defensor de menores en turno o a la defensoría que cumpliese dicha función. En esa línea, citó jurisprudencia relacionada e indicó que al negarse el pedido de detención domiciliaria formulado se hacía siguiendo un ritualismo que olvidaba la actual doctrina y jurisprudencia que regía en la materia de la que surgía que cuando había niños se habían hecho interpretaciones teniéndose en cuenta su bienestar,

    consagrado por la Convención de Derechos del Niño.

    Más adelante, en el acápite titulado “a.- Errónea aplicación de la ley a saber art. 32 inciso f de la ley 24660

    en el marco de necesidades de menores. Crítica del auto atacado en relación a la menor”, puntualizó que si bien el art.32 inc.f de la ley 24.660 excluía la aplicación de esa modalidad de encierro ante niños mayores a 5 años, en realidad la norma no podía ser considerada en forma literal cuando su fin tuitivo era velar por el interés superior del niño, siendo éste menor de 18 años de edad según la Convención antes citada, interpretación que había sido tomada en cuenta por Fecha de firma: 19/01/2023

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    Firmado por: M.S.D., JUEZ

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado —4—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca diversos fallos, tanto de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal como de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal de Capital Federal en los cuales se había hecho lugar a ese beneficio en el caso de madres de niños que superaban dicha edad, razón por la cual el beneficio era procedente.

    A continuación, luego de reseñar ciertos detalles del informe social oportunamente acompañado a la solicitud inicial, expresó que concordaba con la defensora que solicitó

    el beneficio en que el arresto domiciliario se presentaba como la opción que permitiría que C. pudiese cumplir con las responsabilidades derivadas del vínculo parental que tenía con sus hijos Alma (de 5 años) y M. (de 8 meses). A ello agregó

    que el a quo no tuvo en cuenta que se trata de una niña enferma con problemas cardíacos que residía con su padre y que el encierro le causó graves problemas psicológicos que repercutían en su afección cardíaca de manera negativa.

    También puntualizó, en cuanto a la asistencia escolar de la menor, que el a quo minimizó la situación dado que no se estaba pidiendo el beneficio por período escolar sino mientras durase el proceso, “a lo que hay que agregar en cuanto a la forma de referirse al tema salud olvida que la menor es un ser humano a saber una niña con enfermedad cardíaca y no una máquina o mascota se lleva y trae al hospital ignorando completamente como la ausencia paterna con el cual convivía repercuta psicológicamente en los sentimientos de la menor y como estos agravaran la afección cardíaca dado que los pacientes cardíacos deben tener una vida tranquila sin disgustos ni angustias para no agravarse la enfermedad todo lo cual es ignorado por VS. en el auto atacado”.

    Fecha de firma: 19/01/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.D., JUEZ

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado —5—

    Culminó el punto con cita de diversos fallos relacionados con el interés superior del niño y el arresto domiciliario.

    Como segundo agravio, indicó que tal como surgía de la causa su asistido tenía problemas de adicción con depresiones e intento de suicidio, pero lo cierto era que el encierro,

    lejos de ayudar, agravaba su situación, pudiendo con la...

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