Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 14 de Diciembre de 2022, expediente FSM 006024/2022/2
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2
Causa N° 9652- FSM 6024/2022/2/CA1
Incidente Nº 2 - IMPUTADO: CAMPETELLA, A.A. Y OTRO s/INCIDENTE DE RECUSACION
Reg. Int. N°10589
S.M., 14 de diciembre de 2022.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.V. este legajo a estudio del Tribunal en virtud de la recusación promovida por la defensa de A.A.C. y D.A.P., respecto del Dr. E.P.T.P., actual juez subrogante del Juzgado Federal n°3 de M.; magistrado que emitió el informe de ley y elevó el legajo a este Tribunal (v. pieza del 17-11-22).
En esencia, la parte adujo que se le ha impedido ejercer el derecho de defensa en juicio circunstancia que,
desde su óptica, conllevaría a que se configure la causal de enemistad manifiesta contemplada en el artículo 55,
inciso 11 del CPPN.
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En primer término señalamos que el instituto de la recusación tiene por objeto asegurar la garantía de la imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el funcionamiento de la jurisdicción. En tales principios se basa la interpretación restrictiva de las causales de recusación, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se debe a la investidura de los magistrados (Arts. 18 y 75, Inc.22, de la Constitución Nacional, en función del Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
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Con base en esta premisa, sumada a las constancias emergentes del expediente y a partir de los sucesos reseñados por la parte para fundamentar la recusación, el planteo es improcedente.
En primer lugar, se anota que el valor probatorio que eventualmente habrá de asignarse a lo actuado por la prevención durante las tareas iniciales de investigación,
constituye una cuestión que oportunamente evaluará el juzgador al momento de emitir la resolución de mérito que estime ajustada al caso.
Además, las objeciones que el presentante pudiese abrigar en derredor de la actividad desarrollada por el órgano auxiliar de la justicia, deben canalizarse por la vía procesal pertinente (art. 166 y sgts., CPPN); y, de ningún modo el embate en este sentido tiene sin más -como ocurre en autos-, aptitud para dar fundamentación a la solicitud de apartamiento. Aspecto que, en la misma dirección y atinadamente fue señalado por el juez de la causa (v. inf. art. 61, CPPN...
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