Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 1 de Septiembre de 2022, expediente CFP 004819/2020/2/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 4819/2020/2/CA1

CFP 4819/20/2/CA1

J A, C S. s/nulidad

Juzg. Fed. n° 11 – S.. n° 21.

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Doctor R.B. dijo:

1) C. la intervención del tribunal el recurso de apelación incoado por la defensa del Sr. C S J A. Recurrió el rechazo del planteo de nulidad que articuló respecto de: (i) la fundamentación empleada por el juez para intervenir la línea telefónica de su asistido, haciendo hincapié en la remisión que efectuara a una pretérita decisión de interceptar otros teléfonos; (ii) la invalidez de la incorporación de esas escuchas, su transcripción y todas las actuaciones que fueran su consecuencia.

A ello agregó que la incorporación de las transcripciones (de las escuchas) al sistema lex 100 del Poder Judicial de la Nación le produce quebranto constitucional en la medida que allí existían conversaciones telefónicas con su abogado de confianza. Por todo ello requirió el sobreseimiento de su asistido.

2) Los argumentos del recurrente para sustentar la nulidad:

Señaló que en julio de 2020 la ANMAT denunció la posible comercialización de un fármaco a través de la red social “Facebook”, que pregonaba ser una protección para el virus Covid-19. A partir de ello, se adoptaron numerosas medidas encaminadas a dar con los posibles vendedores,

entre ellas, la intervención telefónica de la línea que aparecía como contacto. De ella, derivó la orden que dispuso la escucha del celular de J A, la que -a su entender- no expresó razones suficientes. Además, indicó que las primeras hacían referencia a la comercialización del producto pero nada relativo a la finalidad de su venta (como “un compuesto protector contra el virus del COVID-19”, que es en lo que consiste la imputación). Y que así se infringieron las disposiciones del artículo 123 del Código ritual.

Luego explicó que a consecuencia del allanamiento a su domicilio se dispuso su detención, sin perjuicio de lo cual la interceptación de las comunicaciones continúo aún después de su soltura, importando ello una excesiva prolongación de la misma. Además, cuestionó que se hicieran públicos los intercambios conversacionales que sostuvo con su pupilo, relacionados con esta causa (conversaciones del 21 y 23 de diciembre de 2021), y a partir de ello sostuvo que se afectó la garantía que resguarda el derecho a la no auto-

incriminación y defensa en juicio. Los fundamentos normativos que invocó son Fecha de firma: 01/09/2022

Alta en sistema: 05/09/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

los artículos: 18 de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que gozan esa jerarquía (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), el 237 del Código Procesal Penal de la Nación y la Acordada n° 17/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que establece las observaciones a cumplir por todos los órganos judiciales en los procesos y procedimientos involucrados en la intercepción y captación de comunicaciones).

Resumiendo: cuestionó la orden de intervención de la línea telefónica de su asistido en razón de no expresarse, según la parte, una fundamentación que la justifique; objetó la prórroga de la intervención telefónica tildándola de excesiva, y la incorporación de las escuchas al sistema lex, dado que allí se encontraban conversaciones mantenidas entre cliente-abogado, lo que conduce a la nulidad de lo actuado (invocando, en su apoyo, los artículos 167,

inciso 3ro. y 172, inciso 2do. del CPPN).

3) Los argumentos de la fiscal para oponerse al planteo defensista:

En cuanto a la ausencia de motivación del decreto de fecha 15 de noviembre de 2021, que inicialmente ordenó la intervención de esa línea, sostuvo la improcedencia de la moción, puesto que el dato de que su titular sería el proveedor del producto lo aportó la División de la Policía Federal Argentina; y lo mismo cabía postular respecto de la única prórroga que se dispuso el día 12 de diciembre siguiente, medida que obedeció a la posibilidad de un inminente viaje al exterior del nombrado.

Sin embargo, si bien coincidió en que las conversaciones entre el imputado y su defensa fueran excluidas como prueba, no encontró que de ello derive una afectación de los derechos de su contra-parte,

porque entendió que el decreto que dispuso la interceptación y su prórroga fueron suscriptos antes de que se advirtieran esas comunicaciones, lo que demuestra que existe un cuadro probatorio independiente.

4) La resolución del tribunal de grado:

Por su parte, el juez instructor coincidió con la fiscal. Explicó que en base a las tareas de campo e intervenciones anteriores se dispuso la medida atacada ante la posible vinculación de quien podría resultar ser el proveedor del producto. Agregó que esta sustancia fue relacionada expresamente con el coronavirus en la conversación del 2 de noviembre anterior;

y entendió que ese contenido resultaba suficiente como para fundar el grado de sospecha razonable que requiere una medida semejante, conforme los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Quaranta” (Fallos 333:1674).

Fecha de firma: 01/09/2022

Alta en sistema: 05/09/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

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En otro orden, señaló que la línea de referencia fue intervenida por el lapso de un (1) mes y luego prorrogada por otro tanto, por lo cual ese plazo no puede ser calificado de “excesivo”.

Finalmente, dispuso excluir las transcripciones de las conversaciones entabladas entre el defensor e imputado, habidas en el legajo aportado por la Policía Federal Argentina (las del 8 de marzo de 2022); pero descartó que ello acarreara un menoscabo constitucional, sobre la base de que hasta que el letrado puso esa situación en conocimiento, el Tribunal ignoraba la identidad del interlocutor. Agregó que esas conversaciones no fueron evaluadas al momento de ordenar la escucha, ni su prórroga, como así tampoco cuando se dispuso el allanamiento, puesto que tales actos fueron previos -incluso- a que ellas (las conversaciones) se sostuvieran (los días 21 y 23 de diciembre). También,

refirió que el abogado fue designado en el cargo el 23 de diciembre pasado (cuando la orden estaba vigente) y que recién lo puso en conocimiento del tribunal tiempo después.

5) El recurso de apelación ante el rechazo de la nulidad:

Al deducir su recurso, la defensa insistió en la falta de fundamentación de la orden que dispuso la escucha. Señaló que la lectura de la transcripción en la que se basa demuestra que su asistido comercializaba el producto en base al destino autorizado por la ANMAT. También, en la incidencia que sobre la situación de su defendido provocaron las prórrogas de las escuchas de otras líneas -a lo largo de más de un año-hasta que apareció una en la que recién se lo mencionó, y que incluso, debió distorsionarse su sentido para que pudiera ser usada como soporte de la medida intromisiva dispuesta. Por último dijo que aún cuando las conversaciones con su cliente fueron erradicadas del proceso, el daño a la garantía que prohíbe la autoincriminación ya se habría ocasionado, porque se dispusieron otras medidas de prueba en la causa, luego de su incorporación (como la realización de un peritaje y la copia de la información almacenada en el celular). Y sostuvo finalmente que debe aplicarse el criterio de la conexión, que permite declarar la nulidad de actos anteriores en razón del lazo que los une.

6) En el precedente “R.” de esta Sala (CFP

7827/2020/3/CA1 del 02/de septiembre de 2021) sostuve que: “…la multiplicidad de extremos que permiten declarar la ineficacia (nulidad) del acto jurídico procesal son varios. A un lado, y como primado sustantivo que gobierna la tópica referida a la validez de los actos procesales, el legislador ha ordenado una vía específica para el ejercicio de facultades, tendientes, en nuestro caso, a la obtención de prueba de cargo, por lo que, contrariamente a la vía reglada, sus Fecha de firma: 01/09/2022

Alta en sistema: 05/09/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

desatenciones hieren las formas habilitadas de colección probatoria. Esta vía específica de actuación, nutrida de múltiples reglas que perfilan las características del acto que el órgano ha de seguir, no es más que instituyente de una competencia jurídico-procesal, merced a la cual el órgano instituido de tal...

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