Incidente Nº 2 - IMPUTADO: RUIZ AVILA, MARCOS GUSTAVO ANTONIO s/INCIDENTE DE NULIDAD

Fecha30 Agosto 2022
Número de expedienteFBB 005190/2022/2/CA003

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5190/2022/2/CA3 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 30 de agosto de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5190/2022/2/CA3, caratulado: “Incidente de

nulidad… en autos: ‘R.A., M.G.A.

s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)’” venido del Juzgado Federal de la

localidad de Santa Rosa, para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 87/94

contra la resolución de fs. 84/86.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1) El magistrado de la instancia de grado no hizo lugar al

planteo de nulidad incoado por la Defensa Pública Oficial contra el auto que dispuso el

allanamiento del domicilio de su asistido que se encuentra emplazado en calle

Antártida Argentina nro. 566 de la localidad de Santa Rosa, provincia de La Pampa –y

de los actos procesales practicados en consecuencia– (fs. 84/86).

Para así resolver, destacó que al disponer y fundar la medida

valoró los dichos vertidos por los vecinos del lugar, que posteriormente fueron

corroborados a partir de vigilancias implantadas en la zona por la prevención días

previos a la solicitud de allanamiento impetrada.

A su vez, en referencia al acta de allanamiento y secuestro

labrada aclaró que se encontraba confeccionada de acuerdo a las previsiones de los

arts. 138 y 139 del CPPN.

2) La resolución fue apelada por el Dr. J.F.M. –

Defensor Público Oficial Coadyuvante–, quien fundamentalmente centró sus agravios

en que:

  1. el auto que dispuso el allanamiento del domicilio de su

    asistido no contaba con la motivación exigida por el ordenamiento adjetivo para

    justificar la intromisión en el ámbito de privacidad protegido constitucionalmente, ya

    que se sustentaba en una precaria información policial que no había sido mínimamente

    corroborada por otras evidencias.

    Argumentó que la sola afirmación policial sin elementos

    concretos y objetivos que permitiesen un mínimo grado de corroboración o

    acreditación, no cumplía con el requisito de fundamentación exigido para justificar

    una injerencia de gran intensidad como lo es el registro domiciliario;

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5190/2022/2/CA3 – Sala II – Sec. 1

  2. la medida ordenada implicaba la afectación de las garantías

    de la intimidad e inviolabilidad del domicilio, previstas en el art. 18 de la CN;

  3. las consideraciones esgrimidas se hacían extensivas para la

    injerencia en las comunicaciones privadas de su asistido ante el secuestro de su celular

    en el allanamiento cuestionado, y la verificación de sus mensajes de la aplicación

    WhatsApp

    y “Facebook Messenger”, medida ordenada por el magistrado de primera

    instancia mediante decreto del día 22 de abril de 2022.

    Asimismo, cabe recordar que el sindicado R.Á. designó

    como letrados particulares a los Dres. L.L. y M.R.M..

    3) Llegados los autos a este tribunal, los aludidos letrados

    presentaron el escrito sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (Acs.

    USO OFICIAL

    CFABB Nº 72/08, 47/09 y 8/16), en el que reiteraron y mejoraron los fundamentos de

    la apelación formulada en la anterior instancia (fs. 99/107).

    El Sr. Fiscal General hizo lo propio y en su informe se inclinó

    por el rechazo del recurso, en el entendimiento de que la resolución explicaba

    claramente las circunstancias del caso y las razones y elementos que tuvo el juzgador

    para decidir como lo hizo resultaban objetivamente suficientes (fs. 108/109).

    4) Preliminarmente, y con ajuste al criterio del suscripto

    expuesto en la causa FBB 27255/2018/24/CA12, caratulada “Incidente de nulidad…

    en autos: ‘V., P.C. p/ infracción ley 23.737’”, del 06/08/2019 el

    principio de trascendencia que rige la invalidación de los actos procesales, demanda la

    existencia de un vicio de tal carácter que afecte de manera concreta una garantía

    procesal de raigambre constitucional.

    El proceso tiende a preservarse y no a derrumbarse por

    cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del

    debido proceso.

    De ahí, que no resulta suficiente para poner en marcha el

    sistema de nulidades procesales con alegar genéricamente que se ha violado el derecho

    de defensa en juicio, sino que deviene indispensable, por parte de quien la alega, la

    demostración de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la

    adoptada en la decisión cuestionada (cfr. N. – D., Código Procesal Penal de

    la Nación, 5ta ed., Buenos Aires, H., 2013, Tomo I, 639641 y sus citas).

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5190/2022/2/CA3 – Sala II – Sec. 1

    Ello sólo se materializa con la exposición de un perjuicio que no

    haya sido subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas como

    garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico.

    Por tanto, aún a despecho de una irregularidad, el acto no puede

    ser invalidado en el solo beneficio de la ley.

    Es categórico el art. 2 del CPPN, al señalar que toda disposición

    legal que establezca sanciones procesales –como la nulidad en este caso–,

    necesariamente debe ser interpretada restrictivamente.

    En refuerzo de lo expuesto, nuestro Máximo Tribunal tiene

    dicho que: “…en materia de nulidades procesales prima un criterio de...

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