Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Julio de 2022, expediente CPE 001913/2018/2/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD DE R. O. F. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1913/2018, CARATULADA:

F., R. O. SOBRE INFRACCIÓN ART. 303 DEL CÓDIGO PENAL

. J.N.P.E. N° 10. SEC. N° 19.

EXPEDIENTE CPE 1913/2018/2/CA2. ORDEN N° 30.478. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R. O. F.

contra la decisión del tribunal de la instancia anterior de rechazar el planteo de nulidad que motivó la formación de este incidente.

El memorial presentado por la defensa de R. O. F. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la decisión recurrida, el juzgado “a quo” dispuso rechazar el planteo de nulidad que la defensa de R. O. F. dedujo contra el decreto por el cual la fiscalía interviniente, a cargo de la dirección de la investigación, y con sustento en la obligación de guardar secreto establecida por el art. 22 de la ley 25.246, denegó la solicitud de aquella parte de tener acceso a un informe presentado por la Unidad de Información Fiscal en respuesta a un requerimiento ordenado en los autos principales.

  2. ) Que, para resolver en el sentido indicado, el tribunal de la instancia anterior expresó que como la fiscalía actuante había indicado las razones por las cuales estimó que debía negarse a la defensa de R. O. F. el acceso “…al informe secreto que aportó la UIF…” aquella decisión no podía ser descalificada por infundada, que no advertía que por aquel temperamento del Ministerio Público Fiscal “…se haya instaurado en el trámite del expediente principal el secreto del sumario al que se alude por el art. 204 del CPPN [que,

    aclaró, ‘…sólo puede ser instaurado por un acto jurisdiccional…’] pues lo dispuesto por aquél guarda relación directa con el carácter confidencial de la información a la que accede la UIF por ser, justamente, un organismo de inteligencia…”, y que “…el titular de la UIF puso especial énfasis […] que el Fecha de firma: 06/07/2022

    informe en cuestión constituye meramente un indicio, que deberá ser Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    corroborado a través de las medidas de prueba que se dispongan en la causa,

    no siendo, por ende, elemento probatorio alguno…”.

    En función de aquellas circunstancias, a las que agregó el criterio restrictivo que debe regir en materia de nulidades procesales y el hecho de que “…no se observa que se haya impedido a la defensa de [R.O.F. propiciar las medidas de prueba que estime conducentes a sus intereses ni [el] control de aquellas que se han dispuesto o pudieren disponerse y que, oportunamente,

    serán objeto de ponderación y valoración en el marco de la causa principal…”

    y que “…se han respetado las formas establecidas en el ordenamiento procesal vigente, a los efectos de que el señor [R.O.F. y sus letrados defensores ejerzan su defensa sin obstáculo alguno y que no se ha vulnerado garantía constitucional en su perjuicio…”, el tribunal de la instancia anterior dispuso rechazar el planteo de nulidad aludido por el considerando que antecede.

  3. ) Que, la defensa de R. O. F. se agravió de la decisión por la cual no se hizo lugar al planteo de nulidad por estimar que por aquélla se convalidó

    una limitación ilegítima y por un “…plazo sine die…” al derecho de aquella parte a tener acceso a los elementos que se incorporan a la pesquisa como consecuencia de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público Fiscal, lo que, a su criterio, implicó la implementación de “…un secreto de sumario impropio…”, en tanto por “…el artículo 22 de la ley 25.246 solo se prevé la obligación de los funcionarios de la Unidad de Investigación Financieras de preservar el secreto administrativo de las investigaciones que desarrollan, sin que el legislador haya extendido esa obligación hacia el proceso penal y mucho menos, a quienes registra[n] el carácter de parte. Al contrario, el Código Procesal prevé específicamente el acceso al expediente como parte fundamental del derecho a la defensa en juicio…”, a lo que la parte recurrente agregó: “…El acceso a dicho informe habría posibilitado a [la] defensa ofrecer medidas probatorias, en la misma forma que lo hizo la Fiscalía […] Se trata de respetar la equivalencia de armas…” (se prescinde del subrayado del original).

  4. ) Que, el informe de la Unidad de Información Financiera al que viene haciéndose alusión fue presentado en la causa como consecuencia de un requerimiento ordenado por la fiscalía interviniente, a la que oportunamente se delegó la dirección de la investigación de conformidad con lo establecido por el Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación art. 196 del C.P.P.N., por el cual se solicitó a aquella repartición que “…tenga a bien, informar, si han existido con relación a la ‘COOPERATIVA DE

    CRÉDITO, VIVIENDA Y CONSUMO PROA LIMITADA’ y R. O. F. reportes de operaciones sospechosas que hubieran sido informadas por los sujetos obligados a tal fin (art. 15 de la ley 26.683), en su caso aporte todas las constancias relativas a las mismas que obraren en su poder…”, como también que “…tenga a bien prestar colaboración en el marco de la presente investigación (ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 27.446), a efectos de que se realice -con carácter de urgente- un análisis tendiente a determinar la posible vinculación de la ‘COOPERATIVA DE

    VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO PROA LIMITADA’ y R. O. F., con...

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