Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 2 de Noviembre de 2021, expediente CPE 000775/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 775/2021/2/CA2

Reg. Interno N°

INCIDENTE DE NULIDAD FORMADO EN AUTOS: CPE N° 775/2021, CARATULADOS: “NN

SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”.

CPE 775/2021/2/CA2. ORDEN N° 33.774. SALA “A”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL

ECONÓMICO N° 2. SECRETARÍA N° 4.

Buenos Aires, de noviembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto con fecha 24/09/2021 por la defensa oficial de M.S.S. del presente incidente contra el punto dispositivo II de la resolución de fecha 17/09/2021, por el cual el juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad que aquella parte dedujo mediante la presentación de fecha 06/09/2021 de este incidente.

El memorial de fecha 07/10/2021, por el cual la defensa oficial de M.S.S. , informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez de la instancia anterior rechazó el planteo de nulidad por el que la defensa oficial de M.S.

    S. cuestionó la validez de todo aquello que se derive de las conversaciones mantenidas entre el nombrado y el abonando telefónico N° 11--------, el cual pertenecería a M.F.L., quien sería el abogado de aquél, las cuales a su vez solicitó que se excluyeran de las actuaciones principales como elemento probatorio, por encontrarse amparadas por el secreto profesional.

    Para resolver en el sentido indicado, el juez “a quo” expresó

    que “…no se advierte una anormalidad en el trámite que devenga en una violación a las garantías procesales, por ende, tampoco se vislumbra la necesidad de nulificar algún acto procesal…”. Al respecto, sostuvo que “…

    en el marco del legajo principal y merced a los elementos probatorios Fecha de firma: 02/11/2021

    Alta en sistema: 09/11/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    colectados, se llegó a la sospecha de la existencia de una asociación de personas dedicadas a llevar a cabo delitos de contrabando de estupefacientes…se ordenó la interceptación de las comunicaciones telefónicas, del imputado S. y los del usuario de la línea N.. 11---------, que luego se conociera como aquella utilizada por el Dr. M.L. …”. Agregó que “…aquellas intervenciones fueron debidamente fundamentadas con las constancias del legajo principal dando estricto cumplimiento a lo normado por el art. 123 del C.P.P.N. …”, por lo que “…no es posible ni existe elemento que indique que las comunicaciones fueron obtenidas de forma irregular quebrantando o violentando los derechos de privacidad de los involucrados, pues la sospecha fundada de la comisión de un hecho ilícito habilitó la invasión de aquélla…”.

    Por otra parte, consideró que “…la escucha cuestionada no se habría dado entre un imputado y su abogado defensor, sino entre dos personas que parecería se encontraban dentro de una misma empresa criminal…”. Además, “…de una lectura de las…escuchas telefónicas, no se advierte, en modo alguno, que las expresiones que habría efectuado M.L.

    se relacionen con algún tipo de asesoramiento que proporcione un abogado a un cliente, que hubiese importado, en el marco de la denominada ‘prohibición de regreso’, el informar cuestiones que hacen al ordenamiento jurídico, como ser algún procedimiento legal para no infringir la ley o eludir la acción de la justicia…”, con lo cual sostuvo que “…aquellas manifestaciones no tienen mínima entidad para ser consideradas ‘asesoramiento técnico-profesional’, y como tales, como una conducta propia del rol de abogado, neutrales, confidenciales y abarcadas por el derecho a la privacidad…”.

    Finalmente, consideró que “…para el hipotético caso de que se entienda que debe suprimirse…aquel material probatorio…no cabe más que aplicar la excepción a la regla de exclusión, es decir, señalar que podría existir una fuente independiente de investigación, mediante la cual se habría llegado al escenario procesal obrante en el legajo principal, aún si[n]

    contar con las comunicaciones…”.

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Alta en sistema: 09/11/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 775/2021/2/CA2

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por la presentación efectuada en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa oficial de M.S.S. se agravió de la resolución recordada por el considerando anterior, por considerar que los argumentos expresados por el señor juez “a quo” por aquel pronunciamiento no resultan suficientes para rechazar la exclusión peticionada y que “…yerra al realizar una valoración acerca del contenido de las comunicaciones que se dieron entre el Dr. L. y…S., en el marco de toda confidencialidad que existe en dicho v[í]nculo, ya que como toda valoración de un hecho histórico es posterior a la misma y en el plano de las garantías constitucionales deben operar ex ante como un freno a las intromisiones arbitrarias por parte de los agentes del Estado sobre sus ciudadanos. De allí que carece de sentido analizar, luego de haberse lesionado una garantía constitucional, si lo conversado entre los nombrados responde a consultas técnicas o no, ya que dicha comunicación es confidencial per se…”.

    Aclaró “…que lo que se solicitó no fue la invalidez de una intervención telefónica…sino la exclusión de aquellas conversaciones mantenidas entre una persona -el usuario de ese teléfono- y su abogado, por encontrarse en juego el deber de confidencialidad y el derecho de defensa.

    En efecto, el conocimiento respecto a la calidad de abogado de S., del Dr.

    L., lo tenían los funcionarios encargados de ejecutar la investigación desde las primeras escuchas, lo que debió de haber derivado en la prohibición de que aquellas conversaciones mantenidas con esa línea telefónica no sean siquiera escuchadas…”.

    En ese sentido indicó que “…la jurisprudencia aplicable al caso y la doctrina es unánime en establecer que resulta ileg[í]tima cualquier escucha telefónica entre un profesional y su cliente, así como recientemente la CSJN expresó en la A. 17/2019 que ‘

    VI. Confidencialidad absoluta de las comunicaciones entre abogado y cliente. La interpretación de las comunicaciones entre un imputado y su abogado defensor constituye una grave violación a la garantía constitucional de defensa en juicio. Sin la Fecha de firma: 02/11/2021

    Alta en sistema: 09/11/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    garantía de la defensa en juicio, toda la población ve comprometida la vigencia del estado constitucional de derecho…”.

    Al respecto agregó que aquella A. “…nada dice respecto a los términos ni el contenido…” de las comunicaciones. En esa línea consideró que el juzgado de la instancia anterior “…se aparta de lo establecido en la mencionada A. y crea pretorianamente requisitos que el Máximo Tribunal no establece, al confundir ‘comunicaciones’…con ‘…consejos técnicos o un asesoramiento en cuestiones que hacen a la ciencia del derecho…’…”.

    Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, señaló, en discrepancia con lo sostenido por el juzgado “a quo”, que la conversación identificada como Evento 1139154, del 06/08/2021, “…se trató de una consulta técnica o asesoría que le realizó [M.S.S. ] al Dr. M.L. en calidad de abogado. Por ello…debe excluirse del presente expediente, ordenándose,

    asimismo, la supresión de las grabaciones digitales de dichas comunicaciones por tratarse de prueba inválida en atención al derecho constitucional vigente…”.

  3. )...

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