Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Octubre de 2021, expediente FMZ 013469/2021/2/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 13469/2021/2/CA1

Mendoza, 21 de octubre de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 13469/2021/2/CA1 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AUTOS O.C.,

C.R. POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)

,

venidos a esta S. “A” en virtud del recurso de apelación impetrado por la

defensa del imputado C.R.O. con fecha 13/9/2021, contra la

resolución del Sr. Juez a quo de fecha 10/9/2021 por la que se dispuso no

hacer lugar a la excarcelación.

Y CONSIDERANDO:

I. Los presentes obrados tiene su antecedente con la resolución

del Sr. Juez a quo, donde dispuso: “1º) NO HACER LUGAR al pedido de

EXCARCELACIÓN y/o MORIGERACIÓN DE LA PRISIÓN formulado en

favor de C.R.O.C., debiendo continuar en el mismo

estado en que se encuentra, esto es en calidad de detenido comunicado,

alojado en la Comisaría 60° Las Paredes hasta tanto se otorgue cupo en el

Complejo Penitenciario Federal VI de Luján de Cuyo para su posterior

traslado, a disposición de este Tribunal y sujeto a las resultas de la Causa

Principal.

  1. Con fecha 13/9/2021 interpone formalmente recurso de

    apelación la defensa de C.R.O., el que informa en fecha

    19/10/2021 contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 10/9/2021 arriba

    transcripta.

    En primer lugar, pone de resalto la ausencia de contradictorio ya

    que el Sr. Fiscal Federal dictaminó a favor de la morigeración de la prisión

    preventiva.

    A su vez, alega la Defensa que el Sr. Juez a quo no ha valorado

    adecuadamente las pautas de conformidad a los artículos 221 y 222 del

    Código Procesal Penal Federal.

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Alta en sistema: 21/10/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    En este mismo orden de ideas, indica que su representado no tiene

    antecedentes penales y que posee arraigo suficiente. Que nunca salió del País

    y que no tiene documentos de viaje. Indica que su pupilo residió los últimos 6

    años en Malargue con su madre y que hace 4 meses se mudó al domicilio de

    calle P. y B., el que comparte con el Sr. J.E..

    Actualmente, refiere que C.R.O. subsiste de changas y de la

    ayuda de su madre.

    Además, la Defensa agrega que su defendido no cuenta con

    medios económicos para eludir a la justicia ni cuenta con influencias como

    para repercutir en la investigación.

    Por tal motivo, concluye que no hay riesgo procesal que justifique

    la detención de su representado.

    Por otro lado, la defensa mencionó ciertos peligros del

    encarcelamiento de su representado, refiriendo que el hecho de que la Sra.

    C.V., se desempeñe como auxiliar de la Policía de Mendoza,

    circunstancia esta que podría generar grave peligro para la integridad física de

    su asistido, en cuanto sea trasladado al Complejo Penitenciario VI.

    Además, indica que la corta edad de su asistido 22 años requiere

    especial consideración por las graves y contraproducentes consecuencias que

    acarrea la detención en establecimiento carcelario.

    Asimismo, la Defensa alega, al momento de la interposición del

    recurso de apelación, que el Sr. O. se encuentra en un lugar “transitorio” de

    detención hace 16 días. Específicamente, estuvo primero en Comisaria Nº 42

    de Salto de Las Rosas, y ahora paso a la Comisaria 60 de Las Paredes, al no

    existir cupo en el Complejo Penitenciario Federal Nº VI.

    Que esos lugares transitorios de detención están en muy malas

    condiciones, que no están adecuados ni estructural ni funcionalmente para

    alojar a personas privadas de la libertad, ya que no cumplen con las

    condiciones mínimas de salubridad que reglamenta el Comité Nacional para la

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Alta en sistema: 21/10/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    FMZ 13469/2021/2/CA1

    Prevención de la Tortura y las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el

    Tratamiento de los Reclusos Reglas de M.

    Por último, refiere la falta de solidez de la imputación, ya que

    entiende que el Sr. Juez a quo se basa en una evidente “requisa ilegítima”,

    cuya nulidad está siendo tramitada en el incidente Nº 1 de autos.

    Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

  2. Con fecha 15/10/2021 presenta informe el Representante del

    Ministerio Público Fiscal, donde entiende que el encarcelamiento preventivo

    en el establecimiento penitenciario se exhibe en el caso como una medida que

    no resulta estrictamente necesaria, pudiendo igualmente satisfacerse los fines

    del proceso a través de medidas de coerción alternativas, como son las

    previstas por los incs. a), b), d), f), h), i) y j) del art. 210 del CPPF, por los

    fundamentos allí expuestos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

  3. Ahora bien, abocados a resolver, entendemos necesario

    efectuar algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y,

    en particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.

    En primer lugar, es importante destacar que la regla general

    establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que

    la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación

    de la ley...

    ; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14

    PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar

    provisionalmente de la libertad al imputado, deberá indicar fundadamente las

    razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del

    proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

    medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Alta en sistema: 21/10/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

    los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

    restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

    conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

    demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

    legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

    cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

    s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

    9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº

    590/19. 4, del 10/4/2019.

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida

    cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes

    que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

    durante el proceso.

  4. Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,

    vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma

    del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

    encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la

    reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así

    un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de

    nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,

    cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad.

    Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad

    sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso,

    de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

    necesariedad

    . Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Alta en sistema: 21/10/2021

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