Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 008969/2021/2/CA002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 8969/2021/2/CA2

M., 24 de setiembre de 2021

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 8969/2021/2/CA2 caratulados: “INCIDENTE

DE EXCARCELACIÓN EN AUTOS CARVALHO ALOS, YÉSICA

VERÓNICA p/ INFRACCION LEY 23.737” venidos a eta Sala B en virtud del

recurso de apelación deducido por la defensa de Yésica Verónica CARVALHO

ALOS en fecha 28/07/2021 contra la resolución dictada, en igual fecha, por el Sr.

Juez del Juzgado Federal N° 3 de M. mediante la cual dispuso: “NO HACER

LUGAR al pedido de excarcelación solicitado a favor de Yésica Verónica

CARVALHO ALOS”;

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra el interlocutorio de fecha 28/07/2021 ut supra transcripto,

mediante el Sr. Juez del Juzgado Federal N°3 de M. rechaza la excarcelación

formulada en favor de Y.V.C.A., la defensa de la imputada

interpone recurso de apelación motivado el ese mismo día.

Expresa la defensa que no existiría peligro de fuga o entorpecimiento

probatorio por parte de su pupila, por lo que el riesgo procesal podría neutralizarse

por medio de una fianza suficiente y razonable, y reglas de conducta.

Refiere que deberá tenerse presente la escasa cantidad de droga encontrada,

así como también la pequeña cantidad de dinero existente y las condiciones

personales de su defendida, quien tiene el grado de instrucción que le da el

secundario completo, un trabajo estable registrado en legal forma lo que, sumado a

las circunstancias personales el grupo conviviente, asegura que pueda vivir

decorosamente cubriendo sus necesidades mínimas.

2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el expediente a

esta Alzada, las partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución

N°14.189 de esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada

por el virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias

orales disponiéndose, en su lugar, la elevación de los correspondientes memoriales

mediante apuntes sustitutivos en formato digital.

Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

3) Así las cosas, se presenta en primer término el Sr. Defensor Público

Oficial quien declina de la notificación para intervenir en autos.

Ello, toda vez que el recupero de libertad peticionado en favor de la

encausada J.V.C.A. se solicita por la defensa de la nombrada en

los términos del art. 210 del C.P.P.F., motivado por la ausencia de riesgos

significativos de fuga (art. 221) o de entorpecimiento probatorio (art. 222), sin que el

interés superior de niñas, niños o adolescentes tenga incidencia en ello.

Seguidamente, se presenta el Sr. Fiscal General, quien considera que debe

rechazarse el pedido de excarcelación de la imputada, pudiendo ser concedido el

arresto domiciliario de la misma conforme lo dispone los arts. 210, 220, 221 del

C.P.P.F., fijando una caución personal o real no inferior a $ 200.000 y cualquier otra

medida de control.

Por último, informa la defensa de la imputada C.A. ampliando los

argumentos expuestos al momento de interponerse el recurso. 4) Que habiendo

analizado los antecedentes de las actuaciones, expresada la postura del apelante y el

criterio del Ministerio Público Fiscal, este Tribunal considera que corresponde

HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación y, en consecuencia,

conceder el arresto domiciliario a Y.V.C.A..

Previo a todo ha de decirse que el interlocutorio apelado cumple con las

previsiones exigidas por el art. 123 del C.P.P.N., es decir, se encuentra debidamente

fundado, siendo un acto válido que cumple con las prescripciones de la norma.

5) Resulta necesario efectuar algunas precisiones respecto del carácter de la

prisión preventiva y, en particular, las pautas que deben ser analizadas para su

imposición.

En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida por el

art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad personal sólo

podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el

descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este modo

los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la

libertad a la imputada deberá indicar fundadamente las razones objetivas que

Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 8969/2021/2/CA2

permitan sostener que aquélla obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el

accionar de la justicia.

En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una medida

cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente

admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los mencionados riesgos

procesales. Y que, como principio general, las restricciones a la libertad durante el

proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas

que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines

cautelares previstos en nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del

C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, Facundo

Alfredo y otros s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4,

del 10/4/2019.

Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima

encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que justifiquen la

presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante el proceso.

Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale destacar que

el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del sistema de

excarcelación de la Ley 23984 aún vigente, ya no basando el encarcelamiento como

regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la reglas abstractas generales y

la excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los

principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el

prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las

pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la

...

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