Incidente Nº 2 - IMPUTADO: AGUILAR PEREZ, JHONY PAUL s/INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL
Número de expediente | FSM 010314/2016/TO01/8/2/CFC002 |
Fecha | 24 Septiembre 2021 |
CFCP – Sala I
FSM 10314/2016/TO1/8/2/CFC2
A.P., J.P. s/recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:1752/21
Buenos Aires,24 de septiembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.
Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM
10314/2016/TO1/8/2/CFC2 del registro de esta Sala I,
caratulado: “A.P., J.P. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
La señora jueza doctora A.M.F. dijo:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº
2 de S.M., en fecha 13 de mayo de 2021, bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución penal del señor juez D.A.C., resolvió “I). NO HACER
LUGAR al pedido de INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 56
bis, de la ley 24.660 y 14 segunda parte, inc. 10° del Código Penal. II). NO HACER LUGAR al pedido de incorporación al régimen de LIBERTAD CONDICIONAL del interno J.P.A.P. (L.P.U. nro. 405.965/C)
art. 14 segunda parte inciso 10 del CP – según ley 23735-”
(el resaltado corresponde al original).
Fecha de firma: 24/09/2021 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Que, contra esa decisión, el Defensor Público Oficial de J.P.A.P., doctor S.R.M., interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el tribunal a quo.
-
La parte impugnadora encausó su recurso en los términos previstos en el art. 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
En primer lugar, apuntó que la resolución criticada resulta contraria al principio de legalidad,
concretamente el principio de irretroactividad de la ley penal, pues “…como bien se afirma en la resolución y tal como surge de la sentencia dictada y de las pruebas del legajo, no existen elementos que permitan sostener que la detentación del material estupefaciente no tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la ley 27.375…” por lo que “…podemos afirmar que durante todo el tiempo de comisión del hecho estuvieron vigentes dos normas distintas; la ley 24.660 en su redacción anterior y la ley 27.375, modificatoria de la ley 24.660”.
En esa dirección, sostuvo que frente a tal escenario, no resulta aplicable la ley 27.375, “…por ser una ley posterior al acto consumativo inicial, del cual si bien se desconoce su fecha exacta, se sabe que tuvo lugar antes de la entra[da] en vigencia de la ley mencionada”.
Al respecto, refirió que la decisión criticada,
además de ser contraria a las normas sustantivas, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, también luce violatoria de la “…doctrina del leal acatamiento al fundar una resolución en base a un criterio que fue dejado de lado por el Máximo Tribunal del país…”.
En segundo lugar, la defensa del encausado planteó subsidiariamente la inconstitucionalidad de la ley 2
Fecha de firma: 24/09/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP – Sala I
FSM 10314/2016/TO1/8/2/CFC2
A.P., J.P. s/recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal 27.375 por entender que conculca los principios de igualdad ante la ley y resocialización, a la vez que sostuvo que sus cuestionamientos no resultaban abstractos por cuanto la desigualdad alegada se verifica en que A.P. se ve privado de la posibilidad de acceder al régimen de libertad condicional por la sola naturaleza del delito cometido, sin haberse evaluado su desempeño intramuros.
Argumentó que “(n)egar la posibilidad de gozar del pretendido beneficio a quienes reúnen tanto los requisitos objetivos –temporal– y subjetivos, si es que cuentan con buena conducta y buen concepto, no sólo es inconstitucional sino que también nos expone a sanciones por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”.
Bajo esa senda argumental, puso de manifiesto que “…el artículo 1[4], inciso 10° del Código de Fondo y el artículo 56 bis, inciso 10° de la ley 24.660, resultan contrarios al principio resocializador de la pena al extender a este derecho un alcance significativamente diferente entre los condenados por la sola naturaleza del delito y, por consiguiente, afectan el principio constitucional de igualdad ante la ley. En conclusión,
todos los aspectos señalados a lo largo de esta vía recursiva demuestran la incompatibilidad manifiesta,
arbitraria e inconciliable entre las normas mencionadas y aquellas que emanan de la Constitución Nacional”.
Por último y con base en los argumentos expuestos, sostuvo que su asistido cumple con la totalidad de los requisitos legalmente previstos para la procedencia Fecha de firma: 24/09/2021 3
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
de la liberación condicional, por lo que a su entender la presente solicitud debe tener favorable acogida.
En apoyo a sus cuestionamientos, citó profusa doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión en honor a la brevedad.
Efectuó reserva del caso federal.
-
Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).
-
Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX-100, en fecha 16
de octubre de 2019, tras aplicarse el procedimiento previsto en el art. 353 bis y cdtes. Del CPPN y habiéndose presentado acuerdo de juicio abreviado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de S.M., condenó a J.P.A.P. a la pena de cinco (5) años de prisión y multa de setenta (70) unidades fijas, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737-,
constatado en fecha 10 de noviembre de 2017.
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Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal de la anterior instancia consideró relevantes para no hacer lugar a los planteos relativos a la ley aplicable y la 4
Fecha de firma: 24/09/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal inconstitucionalidad incoada respecto de las disposiciones contenidas en los arts. 14, inc. 10, del Código Penal (CP)
y 56 bis de la ley 24.660 -según ley 27.375- y en consecuencia, denegar la solicitud de libertad condicional requerida en favor del encartado.
Al respecto, deviene necesario señalar que para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal a quo entendió habiéndose constado en fecha 10 de noviembre de 2017 el hecho por el que resultó condenado A.P.,
(e)s a toda luz evidente que la detentación del material comenzó antes de ese momento y no puede descartarse, en base al tenor de las conversaciones telefónicas reproducidas en autos, que ello se remonte a una fecha anterior, a la entrada en vigencia de la Ley 27.375
(publicada en el Boletín Oficial el 28/7/2017)
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Sin embargo, con sustento en doctrina a la que se hace remisión, consideró que ante la sucesión de normas durante el tiempo de perpetración de la conducta reprochada que reviste el carácter de “delito permanente”, tal caso “…debe ser resuelto en favor de la aplicación de la ley vigente al tiempo del último acto de la conducta o momento de conclusión de la acción, aun cuando sea la más gravosa…”.
Sobre esa base, al haberse establecido como fecha cierta de concreción del delito sometido a juzgamiento el 10 de noviembre de 2017 y en consecuencia, ser posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.375, sostuvo que el caso debe ser evaluado a la luz de tal normativa.
Fecha de firma: 24/09/2021 5
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Superado ello, en torno al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.375, tras reseñar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- en la materia, indicó que “…las facultades que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso, son privativas de dicho órgano de gobierno, y escapan a la revisión judicial, salvo en los casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad, circunstancia que no se da en autos”.
En lo referente al principio de igualdad ante la ley, adujo que la reforma introducida mediante ley 27.375
tampoco resulta violatoria del...
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