Incidente Nº 2 - IMPUTADO: VERGARA, RAMONA ELISA s/SUSPENSION DE PROCESO A PRUEBA

Número de expedienteFTU 810151/2012/2/CFC001
Fecha24 Junio 2021

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FTU 810151/2012/2/CFC1

V., R.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 983/21

Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario de cámara, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FTU

810151/2012/2/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulada “V., R.E. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, en fecha 21 de octubre de 2019, resolvió: “I)

    DEJAR SIN EFECTO el beneficio concedido a favor de R.E.V. por resolución del 17 de junio de 2015, y continuar con la causa según su estado (Art. 76 ter,

    cuarto párrafo del CP)”.

  2. Contra esa decisión, la defensora pública oficial coadyuvante, Dra. C.C., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo en fecha 30 de octubre de 2019.

    La recurrente fundó su presentación en las Fecha de firma: 24/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    previsiones del inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN).

    En ese sentido, indicó que el tribunal a quo incumplió lo normado por el art. 515 del CPPN, y que “(n)o se agotaron las diligencias para resguardar a mi asistida el derecho a ser oída, de modo tal que se le privó de esgrimir ante los jueces las causales de su incompare[cen]cia, y con ello se desnaturalizó su derecho de defensa y la garantizar el debido proceso legal (…)”.

    Asimismo, sostuvo que su asistida “(v)iene todo este año cumpliendo ininterrumpidamente con las tareas comunitarias los meses marzo, abril, mayo, junio, julio,

    agosto, septiembre y octubre de ese año (…)”, por lo que “(r)esulta irrazonable que se deje sin efecto el beneficio de manera unilateral por parte de los magistrados cuando mi asistida, pese a su situación de extrema vulnerabilidad, viene cumpliendo”.

    A ello, adunó que “(e)s conteste la doctrina al señalar que la revocación de una probation solamente debe ser dispuesta en forma sumamente excepcional, ello cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfa[c]torio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable de la persona de no cumplimiento con ninguna regla”.

    Por lo expuesto, solicitó que “(r)evoque el resolutorio impugnado reafirmando la doctrina que no corresponde la revocación de la suspensión del juicio a prueba si no se ha llevado a cabo el procedimiento del art. 515 CPPN”.

    Citó jurisprudencia y doctrina que consideró

    Fecha de firma: 24/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FTU 810151/2012/2/CFC1

    V., R.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal aplicable al caso, e hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el Dr.

    I.F.T., defensor público oficial ante esta Cámara, quien amplió los argumentos expuestos por su predecesor de la instancia anterior en el recurso de casación traído a estudio.

    En lo sustancial, destacó que el tribunal a quo aplicó erróneamente el art. 76 ter del Código Penal (en adelante CP), en tanto “(n)o existen elementos que permitan afirmar que el incumplimiento de V. ha sido injustificado o deliberado y que, además, éste justifique la revocación del instituto otorgado”.

    Por otro lado, señaló que “(a)l momento del pronunciamiento sobre la revocación de la suspensión del proceso a prueba, ya había transcurrido el término de dos años impuesto por el TOF de Tucumán para el cumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas, por lo cual era durante ese lapso en el que el fiscal podía solicitar la subsistencia del instituto”.

    En consecuencia, sostuvo que “(e)l TOF no se encontraba facultado para resolver dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba, y debió proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 76 ter, 5º párrafo,

    del CP”.

    Sentado ello, reiteró que “(s)i se revoca la suspensión del juicio a prueba sin haberse celebrado la Fecha de firma: 24/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    audiencia del art. 515, es decir, sin haberle dado la oportunidad al probado de hacer su descargo, la revocatoria deviene nula”.

    Agregó que “(l)a falta de intervención de la defensa implicó, por un lado, el despojo del derecho a ser oído de mi asistida, y por otro lado, una afectación al principio de contradicción en el que las partes pudieran expresar sus argumentos y circunscribir el objeto de la controversia”.

    Por lo expuesto, entendió que “(p)or resultar el único remedio posible a las transgresiones constitucionales desarrolladas a lo largo del presente,

    deviene imperioso el dictado de la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de R.E.V., en la medida que éste constituye la vía jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR