Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Mayo de 2021, expediente FRE 002573/2018/TO01/10/2/CFC002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

FRE 2573/2018/TO1/10/2/CFC2

GRAFFRIOLI, J.B. s/recurso de casación

REGISTRO N° 733/21

Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F. en la causa n° FRE

2573/2018/TO1/10/2/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada “GRAFFRIOLI, J.B. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I.Q. el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, con competencia en materia de ejecución penal e integrado en forma unipersonal por el señor juez J.M.I., en fecha 21 de julio de 2020, resolvió: “(I). HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.M.C., en ejercicio de la representación legal del condenado J.B.G., D.N.

  1. Nº 24.950.330. II.

    DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56

    bis, inciso 10) de la Ley N° 24.660 y 14, inciso 10)

    del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley N° 27.375.

  2. DISPONER que se tome razón de lo resuelto en el marco del Legajo de Ejecución de la Pena del condenado J.B.G., D.N.

  3. 24.950.330 y, que a los fines procesales del caso, se actualice su Cómputo de Pena” (el destacado corresponde al original).

    II.Q., contra esa decisión, el representante del Ministerio Público F., F.F. de firma: 19/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

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    M.C., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

    En primer lugar, indicó que la resolución recurrida resulta arbitraria en tanto “(e)xhibe y configura vicios que la invalidan como tal, por ser carente de razonabilidad, de lógica y de motivación,

    resultando de aplicación la normativa del art. 123 del C.P.P.N. y su interpretación judicial, y, más aún, el art. 404 inciso 2º del código ritual que dispone que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación”.

    Seguidamente, señaló que la declaración de inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la Ley 27375 al artículo 14 del Código Penal como también al 56 bis de la Ley 24660

    habían sido producto de una errada interpretación de los principios constitucionales de igualdad y de resocialización, por lo que encuadró el motivo de su agravio en el inciso 1º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En esa línea, afirmó que determinados delitos como el del caso, el legislador consideró debían tener “(u)n régimen más gravoso de cumplimiento de la pena porque su resultado delictuoso afecta o pone en peligro el orden y el interés público (como es el caso la Salud Publica), pero de ninguna manera significa renunciar al régimen de progresividad de la pena, solo modifica la forma de ejecución”.

    Agregó que la propia Ley 27375 incorporó al texto de la Ley 24660 el artículo 56 quáter el cual contempla un programa de libertad denominado régimen preparatorio para la liberación, que comienza un año antes del vencimiento de la pena.

    En igual sentido, resaltó que “(l)a imposibilidad de obtener la libertad condicional, no trae como desenlace inevitable la imposibilidad de resocialización del condenado, […] toda vez que ese objetivo tendencial se puede ir llevando a cabo a Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    través de un cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro (art. 14 de la ley 24.660)”.

    En definitiva, solicitó que se case la resolución recurrida y se declare la constitucionalidad de la norma cuestionada.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó en primer término el defensor público oficial, E.M.C., y solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto.

    En la misma oportunidad procesal, el F. General, R.O.P., compartió los argumentos esbozados en el recurso de casación interpuesto por su colega de la anterior instancia y solicitó que esta Cámara declare la constitucionalidad en el caso concreto de la modificación introducida por Ley 27375

    a los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56

    bis, inciso 10 de la Ley 24660.

  5. Que superada la audiencia prevista en el art. 465, último párrafo y en el art. 468 del CPPN,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente: Diego G.

    Barroetaveña, A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    I.Q. el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que ha sido interpuesto por quien tiene legitimación para recurrir –art. 458 del CPPN-; se dirige contra una de las resoluciones contra las que procede este remedio procesal –art. 491 del CPPN-; la parte recurrente invocó fundadamente los motivos estipulados en el artículo 456 del CPPN; se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la CSJN (Fallos: 328:1108, “Di Nunzio, B.F. de firma: 19/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

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    H.”); y se cumple con los requisitos temporales y de fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal –art. 463 del CPPN-.

    II.Q., como punto de partida y con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento a los planteos traídos a estudio, comenzaremos por recordar que de las constancias de la causa -a las que tuvimos acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100- surge que, el 20 de marzo de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia de Chaco, resolvió condenar a J.B.G. a la pena de cuatro años de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas,

    por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc.

    c

    de la Ley 23737).

    El 27 de marzo del mismo año se practicó el cómputo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 de la ley procesal penal. Tomando en cuenta que el nombrado se encuentra detenido en las presentes actuaciones de forma ininterrumpida desde el 12 de marzo de 2018, se calculó que el vencimiento de la pena impuesta operará el 12 de marzo de 2022. De ello se desprende que el nombrado habría cumplido los dos tercios de la pena impuesta, encontrándose en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional el 12 de noviembre próximo pasado.

    Ahora bien, la defensa pública oficial de J.B.G. solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la Ley 24660 (según Ley 27375) por considerarlo lesivo de derechos constitucionales y principios de igual orden y, consecuentemente, requirió se conceda la libertad condicional de su asistido.

    Acto seguido, se confirió vista al representante del Ministerio Público F., quien entendió que debía rechazarse la inconstitucionalidad formulada por la defensa por fundamentos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    GRAFFRIOLI, J.B. s/recurso de casación

    Superado el contradictorio, en fecha 3 de junio de 2020, el tribunal a quo resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14, inc. 10 del Código Penal y 56 bis, inc. 10 de la Ley 24660.

  6. Reseñado cuanto antecede, en primer término, es útil memorar la postura sustentada desde antiguo por el cimero tribunal de Justicia en relación al rol de los jueces en el control de constitucionalidad de las leyes, en cuanto señala que la misión más delicada del Poder Judicial es la de mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que aquéllos deben adoptar (Fallos: 155:248; 272:231; 311:2553; 328:3573;

    338:488 y 339:1077, entre muchos otros).

    En esta línea, la mencionada doctrina expresa que es ineludible considerar que la inconstitucionalidad de una ley debe declararse sólo en casos extremos y cuando ésta no admite una interpretación que la haga compatible con los principios de la Carta Magna, toda vez que debe estarse siempre a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425; 147:286 y 335:2333, entre muchos otros).

    También señaló que la inconstitucionalidad de una norma no debe ser resuelta en un caso dudoso; en la duda los tribunales deben pronunciarse en favor de la validez de la ley, inclusive cuando la duda fuese razonable: “(P)or consiguiente, tratándose de leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos...

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