Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Abril de 2021, expediente CFP 004863/2003/TO02/2/CFC004
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP – SALA I
CFP 4863/2003/TO2/2/CFC4
BALADA, J.E. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro N.. 580/21
Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.
Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 4863/2003/TO2/2/CFC4 del registro de esta S. I, caratulado: “BALADA, J.E. s/recurso de casación”, del que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad, integrado por la jueza A.P. (en disidencia) y por los jueces D.H.O. y A.F.G., en fecha 21 de septiembre de 2020, en lo que aquí interesa, resolvió:
(I). HACER LUGAR AL PLANTEO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL POR PRESCRIPCIÓN deducido por la defensa de JORGE
ENRICH BALADA, en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta agravada por haberse cometido contra la administración pública, que contra él se le sigue (artículos 62, inciso 2º, 63, 67 –según ley 23.077-
y concordantes del Código Penal y 339, inc. 2 y 358 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. SOBRESEER a JORGE
ENRICH BALADA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de defraudación por Fecha de firma: 28/04/2021 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
34870878#287792320#20210428131406553
administración fraudulenta agravada por haberse cometido contra la administración pública, hecho por el cual fuera requerida la elevación a juicio de la causa (artículos 173, inc. 7 y 174 inc. 5 del Código Penal y 336, inciso 1°
y 361 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
III. DEJAR SIN EFECTO las medidas cautelares que se hubieren dispuesto a su respecto […]
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Que, contra esa decisión, el fiscal general M.Á.O. interpuso el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo en fecha 22 de octubre próximo pasado y mantenido ante esta instancia.
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El citado representante del Ministerio Público F. encauzó su recurso en ambos supuestos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Así, pues, entendió que el tribunal de mérito “(e)fectúo una errónea interpretación de las normas aplicadas al caso concreto y, a su vez, realizó una fundamentación aparente que atenta contra las reglas de logicidad y de sana crítica que debe reinar en toda decisión jurisdiccional […]”.
Comenzó por señalar que “(e)l Tribunal Oral […]
por mayoría ha interpretado y aplicado erróneamente los arts. 63, 67 del Código Penal y 2 del CPPN, desatendiendo a las constancias de la causa que impiden considerar que la acción penal respecto del imputado se encuentra prescripta, lo que torna arbitraria la resolución recurrida […]”.
Precisó que el tribunal sentenciador “(r)ealizó
una errónea interpretación de los artículos mencionados,
en lo que concierne a la redacción del art. 67 del CP que debe aplicarse al caso, como así también, efectuó una 2
Fecha de firma: 28/04/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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BALADA, J.E. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal errónea interpretación del alcance del art. 67 del CP que,
en definitiva, utilizó para resolver la cuestión,
circunstancias que se traducen en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva por inobservancia de las normas adjetivas y por violación al principio constitucional del debido proceso -art. 18 de la Constitución Nacional- […]”.
Agregó que “(l)os fundamentos utilizados por la mayoría del Tribunal para arribar a que la acción en autos se encuentra prescripta, se aparta de las reglas de la sana crítica racional y de logicidad, toda vez que omitió
valorar las constancias de la causa que acreditaban la voluntad persecutoria y el impulso del ejercicio de la acción penal respecto del imputado que impide sostener que aquella estuviera prescripta. En este punto la mayoría del Tribunal si bien entendió que la ley aplicable al caso era la redacción del art. 67 del CP según ley 23.077, no la aplicó en toda su extensión y en definitiva omitió los actos que eran considerados secuela de juicio […]”.
De tal modo, consideró que “(l)a sentencia excede el límite de posibilidades interpretativas que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, efectuando una interpretación que al obviar requisitos que impone la norma hace que nos encontremos frente a una fundamentación aparente y genérica que carece de la motivación exigida para considerarla un acto jurisdiccional válido, tornando arbitraria la decisión arribada en autos, apartándose de lo establecido por el art. 123 del C.P.[P.N.] en orden a la forma en que deben fundarse las resoluciones […]”.
Al desarrollar los fundamentos de su impugnación, consideró que “(L)a redacción del art. 67 del Fecha de firma: 28/04/2021 3
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CP que debe aplicarse al caso es la vigente al momento del último hecho porque estamos frente a un delito continuado […]”.
En cuanto esta cuestión memoró que “(e)l objeto de esta causa está orientado a determinar la supuesta defraudación por administración infiel, que estaría constituida por una unidad de acción compuesta por numerosas maniobras separadas temporalmente, ocurridas,
entre el 29 de agosto de 1994 y el 14 de junio del año 2002 […]”.
Señaló que “(r)especto del artículo 67 del Código Penal que regula el instituto de la prescripción,
su redacción a lo largo de la maniobra investigada en autos se ha visto modificada, siendo que al inicio de aquella se encontraba vigente la redacción de dicho artículo según ley 23.077 (vigente desde el año 1983) que determinaba de manera taxativa aquellos delitos contra la administración pública como causa de suspensión cuando cualquiera de los que haya participado se encuentre desempeñando un cargo público y, posteriormente entró en vigencia la ley 25.188 (Boletín Oficial del 1/11/1999) que amplió la causal de suspensión de la prescripción a todo el universo de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, dentro de los cuales se encuentra la defraudación por administración fraudulenta, para todos los que hubiesen participado mientras se encuentren desempeñando un cargo público […]”.
Remarcó que “(a)l encontrarnos frente a un delito continuado, la redacción del artículo que corresponde aplicar es aquella vigente al momento del último acto para todo el hecho investigado en autos, esto es junio de 2002, de lo que se sigue que al caso le resulta aplicable el art. 67 del CP según ley 25.188, en 4
Fecha de firma: 28/04/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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BALADA, J.E. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal donde se establece que para el caso de que en el delito hubiere participado un funcionario público, el plazo de prescripción se suspende para todos los que hubieren participado en aquél, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. En este caso en concreto […] D.O.C., coimputado en autos, se desempeñó como Secretario de Energía de la Nación hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la que renunció a su cargo,
por lo que la prescripción de la acción, respecto al delito de defraudación atribuido a B., se encontró
suspendida hasta al menos esa fecha, de lo que se desprende que no transcurrió en el proceso el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal, siendo que la acción penal continúa vigente a su respecto […]”.
Citó doctrina en apoyó a su postura y además destacó que compartía los fundamentos que sobre el punto desarrolló la jueza P. en su voto en disidencia.
También ponderó que “(l)a extinción de la acción penal por prescripción supone una limitación temporal al Estado para la investigación y, eventual castigo de un delito, pero no es una garantía constitucional. Lo expuesto se corrobora al observar que en nuestro ordenamiento jurídico hay delitos que son considerados imprescriptibles, lo que se ve reforzado en este caso en particular por el especial status de los delitos en los que participan funcionarios públicos en nuestro país, consecuencia de la aprobación mediante la ley 24.759, sancionada el día 4/12/96, e ingresada en vigencia el día 7/11/97, de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de Fecha de firma: 28/04/2021 5
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Estados Americanos el día 29 de marzo de 1996 y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
aprobada por la ley 26.097 […]”.
De otra parte, para el caso en que no se comparta su posición, también sostuvo que “(L)a aplicación...
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