Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Marzo de 2021, expediente FRO 036058/2019/2/CA003

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 36058/2019/2/CA3

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada, el expediente FRO 36058/2019/2/CA3 caratulado:

G., A.Á. s/ Incidente de excarcelación p/

Infracción Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal Nº 4,

Secretaría Nº 2 de esta ciudad, del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.S., representante del Ministerio Público F. de esta ciudad (fs. 13/14 y vta.), contra la resolución del 20 de julio de 2020, por la que se dispuso conceder la excarcelación a A.Á.G. bajo caución real de $30.000, le impuso la obligación de comparecer ante la Comisaría correspondiente a su domicilio mensualmente y no salir del territorio Nacional (fs. 10/11).

2. La apelante, discrepó con la decisión adoptada por el juez, por cuanto de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa,

aparece –a su criterio-, más que razonable presumir, que el encartado intentará eludir la acción de la justicia, ya que calificó provisoriamente la conducta de G. en las previsiones del artículo 5 inciso c) de la ley 23.737 que tiene previsto de cuatro a quince años la pena privativa de la libertad, lo que supera los límites previstos por el ordenamiento adjetivo, según el cual procederá la excarcelación cuando una persona se encuentre imputada de un delito cuyo máximo de pena privativa de la libertad no exceda de los ocho años o se estimare, prima facie, que le corresponderá condena de ejecución condicional.

Entendió que debieron evaluarse los procedimientos y sus resultados, además que la soltura que puede perjudicar, a su entender, la tramitación del Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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expediente, máxime si se tiene en cuenta la proximidad con la que podría llegar a tener lugar el juicio oral.

Agregó que no pueden dejar de tenerse en cuenta los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la investigación y enjuiciamiento de delitos emparentados con la criminalidad organizada, en el caso concreto la narco criminalidad.

Apoyó su postura con cita de jurisprudencia que consideró aplicable al caso y formuló reservas recursivas.

3. Concedido dicho recurso (fs. 15), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la S. “A” (fs.

31). A fs. 33 se designó audiencia para informar y se puso en conocimiento de las partes la intervención del Dr. José

Guillermo Toledo. Se agregó el memorial digital presentado por el F. General, quien mantuvo los fundamentos de la apelación de quien lo precedido en la instancia e hizo reserva de recursos (fs. 34/39) no habiendo presentación por parte de la defensa. Quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 40) foliatura que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

Y considerando que:

  1. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482,

    implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios Fecha de firma: 15/03/2021

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

      Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

      la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará,

      suprimirá o falsificará elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Fecha de firma: 15/03/2021

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

      Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-. La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

      A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social, domicilio y trabajo estable, edad, existencia de vínculos familiares sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  2. ) Cabe recordar que el juez de instrucción por resolución del 21 de julio de 2020 dictó el procesamiento del encartado “…por considerarlo presunto autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -previsto por el artículo 5º inciso c) de la ley 23737-…”. Resolución que fue apelada, la causa elevada y se encuentra tramitando ante esta S. en el marco del Legajo de Apelación 36058/2019/3/CA2.

    Vale indicar que dicho ilícito tiene una escala penal que va de los cuatro a los quince años de prisión.

    Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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  3. ) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, corresponde señalar que,

    de acuerdo a las características del hecho atribuido y la calificación legal impuesta a G., le podría caber, en su caso, una pena...

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