Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Febrero de 2021, expediente CPE 000909/2015/TO05/27/2/CFC008

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº CPE 909/2015/TO5/27/2/CFC8

G.O., M.F. s/recurso de casación

Registro nro.: 96/2021

Buenos Aires, 23 de febrero de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en esta causa CPE

909/2015/TO5/27/2/CFC8, caratulada: “G.O., M.F. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

  1. Que el señor juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1 con asiento en esta ciudad no hizo lugar a la incorporación al régimen de la libertad condicional solicitada en favor del condenado M.F.G.O..

    Que para arribar a tal decisión, el a quo tomó en consideración la condena de cuatro años y diez meses de prisión, impuesta como autor penalmente responsable de los delitos de tentativa de contrabando de importación agravado por tratarse de estupefacientes que tenían inequívoco destino de comercialización (hecho Nº 2 en la sentencia) en concurso real con el de comercialización de estupefacientes (hecho Nº

    3), y por ser miembro de una asociación ilícita (hecho Nº 4).

    Tuvo en consideración que en los delitos de tentativa de contrabando de importación agravado y el de comercialización de estupefacientes coexistieron dos regímenes penales, el de la ley actual 27.375 y el anterior y que el actual impide la concesión del instituto solicitado cuando se trata precisamente de delitos por los cuales fue condenado G.O., antes indicados.

    Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    A los efectos de la selección de la ley aplicable al caso, tuvo en cuenta la permanencia en el tiempo de la comisión de dos de esos delitos, -los ya mencionados- y la doctrina mayoritaria del Superior en tanto dice que: “en los delitos de carácter ‘permanente’ si durante el lapso de comisión rigieron dos leyes, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales – en la cual corresponda aplicar la más benigna – sino de un supuesto de coexistencia, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos permanentes, que supone el mantenimiento de una situación típica, de cierta duración, por la voluntad del autor; lapso durante el cual se sigue realizando el tipo penal, por lo que el delito continúa cometiéndose hasta que cesa la situación...

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