Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Febrero de 2021, expediente FRO 006542/2020/2/CA005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 6542/2020/2/CA5

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 6542/2020/2/CA5 caratulado “S.,

E.S. s/ Incidente de Excarcelación p/ Infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal nro. 4 de Rosario), del que resulta,

El Dr. J.G.T. dijo:

1. Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de E.S.S. (fs. 34/36) y la fiscalía (fs. 37/39), contra la resolución del 11 de septiembre de 2020, mediante la cual se dispuso concederle excarcelación bajo caución real de noventa mil pesos ($90.000) (fs. 30/31) y también se encuentra a estudio del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía (fs. 61/68) contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2020 que dispuso la detención domiciliaria de la nombrada (fs. 51/52).

Concedidos dichos recursos (fs. 40 y 69), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A” por haberlo hecho anteriormente, a fs. 71 el F. General mantuvo los recursos de quién le precedió en la instancia.

Designada audiencia para informar, las partes presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100, quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 86).

2. Al apelar la resolución que concedió la excarcelación de S., la fiscalía se agravió de que, a su criterio, la pena en expectativa prevista para el delito por el que se procesó a S. desvirtúa cualquier tipo Fecha de firma: 11/02/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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de interpretación de que, en caso de recaer condena, pueda ser cumplida bajo ejecución condicional.

Agregó que estamos frente a un caso especialmente grave, por lo que el argumento dado por el a quo, no alcanza para fundar válidamente la decisión liberatoria que ataca.

Asimismo, no se explicó por qué se afirma que estamos frente a una graduación menor de injusto de la conducta imputada, lo que trae como consecuencia la falta de fundamento de la resolución por la cual se excarceló a la imputada.

Indicó que tampoco se hizo referencia a las cuestiones planteadas por su parte al contestar la vista,

referidas al peligro de entorpecimiento que implica la soltura de la encartada.

Tampoco se ha demostrado que cuente con medio lícito de vida que acredite tenga arraigo.

Del mismo modo, hizo hincapié en que la investigación se encuentra en un estado incipiente, restando aun la producción de numerosas medidas de prueba, entre ellas, el peritaje del estupefaciente hallado y los celulares secuestrados.

Por todo lo anterior, consideró que lo resuelto carece de fundamentos, por lo que corresponde revocar la resolución atacada.

Finalmente, manifestó que no pueden dejar de mencionarse las obligaciones de derecho internacional que ha asumido el Estado Argentino en la investigación y enjuiciamiento de delitos emparentados con la criminalidad organizada, en este caso concreto, con la narco criminalidad.

Formuló reserva del Caso Federal.

Fecha de firma: 11/02/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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2. A su turno la defensa oficial de la encartada cuestionó el monto de la caución real impuesta a su asistida,

argumentando que le resulta materialmente imposible acceder a la suma de dinero fijada en tal concepto.

Sostuvo que su defendida es ama de casa y su único ingreso proviene del kiosco que está instalado en su domicilio, lo que apenas le alcanza para mantener a sus tres hijos: Y.M. de 14 años, Z.S. de 10 años y S.S. de 7 años,

quienes se encuentran exclusivamente a su cargo.

Por ende, se le hace realmente imposible acceder al monto fijado, convirtiendo en ilusorio un derecho constitucional como es el de transitar el proceso en libertad, afectándose seriamente el principio de inocencia,

principio de igualdad ante la ley, proporcionalidad (que debe guardar toda medida cautelar), prohibición contra la detención arbitraria y prohibición de la prisión por deudas.

Además, indicó que la resolución es violatoria del art. 320- último párrafo- del C.P.P.N. que expresamente regula: “Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento por el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”.

Agregó que, la caución, tiene por objeto asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan, pero en modo alguno tiene por finalidad garantizar la responsabilidad civil emergente del delito.

Por lo tanto, cualquier otra finalidad que se le otorgue implica desnaturalizarla.

Mencionó que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, dentro de los autos “INCIDENTE N° 4-

Fecha de firma: 11/02/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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IMPUTADO: RAVA, D.B. s/ incidente de excarcelación”, recientemente, en fecha 04/05/2020, sustituyó

la caución de $60.000 por caución juratoria, por lo que solicito se aplique el mismo temperamento a su caso.

En consecuencia, solicitó se disponga la modificación de la modalidad de la caución impuesta a S., transformándola en juratoria, a los fines de que la libertad durante la tramitación de la presente causa no sea sólo una ilusión, toda vez que la excesiva suma fijada implicaría una denegatoria - en definitiva- del legítimo goce del cese de la prisión preventiva concedido.

Finalmente, insistió en que la decisión debe ser la modificación de la caución impuesta a juratoria, puesto que por más que se reduzca considerablemente igualmente tampoco podrá acceder a ningún monto por la grave situación económica que atraviesa y que ya fue descripta en los párrafos anteriores.

Finalmente hizo reserva de recurrir en casación.

3. Contra la resolución que dispuso el arresto domiciliario de S., la fiscalía cuestionó lo resuelto, toda vez que a su criterio la situación de la encartada no puede ser encuadrada en ninguna de las hipótesis previstas por la ley.

En efecto, manifestó que la encartada no es madre de ningún menor de cinco años, por lo que la norma escogida no resulta aplicable.

Señaló que erróneamente se sigue equiparando a condenados con procesados a la hora de acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, ya que justamente la prisión preventiva no es una pena sino una medida cautelar.

Fecha de firma: 11/02/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Así las cosas, adujo que lo resuelto carece de fundamentación, ya que acude a los informes practicados en la causa para afirmar que uno de los hijos de S. tiene cinco años, circunstancia que se aparta de la norma que el juez viene citando y aplicando.

Finalmente, reiteró los argumentos dados al apelar la excarcelación del encartado y formuló reserva de derechos.

Y considerando:

1) Para el tratamiento de la situación de libertad se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 6542/2020/2/CA5

    ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-. La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no...

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