Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Diciembre de 2020, expediente FRO 002749/2020/2/CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 2749/2020/2/CA3

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro FRO 2749/2020/2/CA3 caratulado “M., C.E. s/ excarcelación p/ Infracción Ley 23.737” (Ppal. M., originario del Juzgado Federal Nº3, Secretaría “B” de esta ciudad, del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

1.- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial Dra.

R.G. (fs. 10/21) contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2020 obrante a fs. 8/9, que denegó las medidas solicitadas a favor de C.E.M.,

previstas en el artículo 210 incisos a) a j) del CPPF,

foliatura que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión Lex 100.

2.- La defensa al apelar sostuvo que el juez a quo resolvió rechazar lo peticionado, sólo en atención a la gravedad del delito imputado y la pena en expectativa de aquél (artículo 5 inciso c) con el agravante del artículo 11

inciso c) de la ley 23.737). Señaló que el magistrado mencionó de manera genérica que entorpecería la investigación por encontrarse en sus inicios, restando muchas medidas de prueba y que en caso de encontrarse en prisión domiciliaria podría entorpecer el desarrollo de la causa y la investigación, no dio cuenta del modo concreto en que podría su asistido profugarse o entorpecer la investigación.

Consideró que en modo alguno, la escala penal de un delito puede ser determinante a la hora de establecer un peligro de fuga y estimó que dejó de lado lo establecido en la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional que declaran como derecho humano la libertad ambulatoria (art. 14 y 75 inc. 22 C.N. y 9.1.

Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 1

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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P.I.D.C.P. y art. 7 C.A.D.H.), la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme “principio de inocencia” (art. 18 y 75 inc. 22 C.N., 8.2.

C.A.D.H., 14.2. P.I.D.C.P., y 11.1. D.U.D.H.). Afirmó que las normas procesales de los artículos 210, 221 y 222 de la ley 27.063 deben interpretarse de manera sistemática, y respetando los principios constitucionales. Indicó que las autoridades judiciales pueden arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como las fianzas o la prohibición de salida del país, siendo que este tipo de medidas cautelares menos gravosas están previstas por el artículo 210 incisos a) al j)

del CPPF (ley 27.063) del que solicitó aplicación.

Agregó que su pupilo cuenta con domicilio conocido en M.E. n°7932 de R., en el cual residía con su esposa, Sra. L.G.N., quien tiene discapacidad en uno de sus brazos; y su hija L.M., mayor de edad, quien posee una discapacidad mental y su nieta de 16 años, hija de L., por lo que consideró demostrado que posee familia y un domicilio conocido, lo que constituye arraigo y consecuentemente, la ausencia de riesgo procesal.

Por otra parte, también se agravió ya que,

según su punto de vista, se soslayó que su pupilo está

comprendido en el llamado “grupo de riesgo” ante el COVID-19,

por ser persona de edad avanzada, toda vez que cuenta con 69

años de edad, siendo que sobre este punto el a quo genériacamente respondió, “el Servicio Penitenciario ha tomado distintos recaudos a fin de que la pandemia no ingrese a los lugares de detención, por lo que a su criterio es igual a cualquier otro ciudadano que se encuentre en su domicilio.”

Ello, sin analizar la emergencia carcelaria y sanitaria Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

2

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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existentes, la Acordada 9/20 de la Cámara Federal de Casación Penal, ni mucho menos el evidente fracaso de la etapa de contención, al haberse detectado innumerables casos de coronavirus intramuros.

Asimismo aclaró que, no debe dejarse de lado la realidad carcelaria imperante en la Argentina, la cual llevó recientemente a que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos declarara la emergencia carcelaria por el término de tres años (resolución nro. 184/2019), ni debió

desatenderse la situación excepcional de la declaración de emergencia sanitaria (cfr. DNU 260/2020), como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y las recomendaciones dadas a los jueces a fin que adopten medidas alternativas al encierro,

tales como la prisión domiciliaria.

Solicitó, en definitiva, se revoque el auto puesto en crisis y se sustituya la prisión preventiva de C.E.M. por una o más medidas alternativas conforme el catálogo del artículo 210 CPPF. Formuló reserva de acudir a la Cámara Nacional de Casación Penal (artículo 454 y siguientes del CPPN) y para acudir en su caso a los organismos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 22).

3.- Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 11), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs.

12), se puso en conocimiento de las partes, la intervención del Dr. J.G.T., oportunidad en que presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100, quedando los autos en condiciones de resolver (fs.

28).

En esta instancia acompañó la historia Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 3

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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clínica de su defendido que data de los años 1997 y 2010 (fs.

16/18) a fin de acreditar las patologías que padecería.

Y considerando que:

1.- Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional – en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80,

210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Así las cosas, para el tratamiento del caso se impone aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal que establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

    la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    4

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará,

    suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que los encartados se fuguen o entorpezcan la investigación.

    3.- Mediante resolución del 24 de agosto de 2020 se dictó el procesamiento con prisión preventiva del encartado –entre otros- “…como autores del delito previsto y penado por el artículo 5º inciso c) agravado por el artículo 11 inciso c) de la Ley 23.737…”, (fs. 246/253 de los autos principales). La mencionada resolución a la fecha no se encuentra firme por haber sido apelada y pendiente de ser elevada ante esta Sala, conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

    Dicha calificación legal posee una escala penal de seis (6) años en su mínimo y veinte (20) en su Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 5

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    FRO 2749/2020/2/CA3

    máximo, por lo que la excarcelación solicitada no resultaría en principio procedente, toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito, le podría corresponder, en caso de ser condenado, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dado el mínimo de la pena prevista para el delito imputado.

    4.- Es fundamental entonces, hacer una valoración...

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