Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 014114/2020/2/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 14114/2020/2/CA1

M.,

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 14114/2020/2/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE O.L.H.

POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C) FALSIFICACION DE

SELLOS Y TIMBRES (ART. 288 INC. 2)

, venidos del Juzgado Federal nº 1

de M., secretaría penal “C” a esta Sala “A”, a los fines de resolver el

recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en fecha 25/11/2020, en

representación del imputado L.H.O., contra la resolución de fecha

25/10/2020 en cuanto dispuso: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de

excarcelación y prisión domiciliaria formulada por la defensa de Leonardo

Hernán OZAN, a fs. sub 1/2, y en consecuencia, DENEGAR al nombrado la

excarcelación solicitada y prisión domiciliaria solicitadas, ello por entender que

LA PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado es la medida de coerción indicada

para asegurar la comparecencia del imputado y evitar el entorpecimiento de la

investigación, de conformidad con lo previsto por los arts. 210, 221 y 222 del

Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y mod. 27.482)”.;

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra el interlocutorio incorporado en el legajo digital en

fecha 25/11/2020 que resuelve no hacer lugar al beneficio excarcelatorio, la

Defensa interpuso recurso de apelación el 25/11/2020, que fue concedido por el

Sr. J. de grado.

Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, mediante Resolución

N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes comparezcan

mediante apuntes sustitutivos, los que han sido debidamente agregados por las

defensas de los imputados y por el representante del Ministerio Público F..

2) El 15/12/2020, la defensa particular del acusado informa el

recurso interpuesto. Allí dice que no hay motivos que fundamenten su

participación en el hecho que se le endilga, tampoco de riesgo procesal, por lo que

existen motivos atendibles para la consideración de medidas menos gravosas para

lograr las finalidades antedichas.

En cuanto a los parámetros del artículo 221, considera que existe

arraigo determinado por la existencia de un domicilio fijo, que es propio, donde

vive junto a su pareja y 2 hijos además de tener un trabajo estable siendo el único

sostén de su familia; las dificultades para abandonar el país o mantenerse oculto

(inc. a) dadas por su falta de recursos económicos y sus fuertes lazos afectivos; la

naturaleza del hecho investigado.

Con relación al artículo 222, no se advierte de qué modo podría su

asistida destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar pruebas (inc. a); asegurar

Fecha de firma: 18/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

el provecho del delito el dinero supuestamente ilícito fue secuestrado en el

allanamiento o la continuidad de su ejecución si hubiere sospechas fundadas

tendría que vigilárselo (inc. b); amenazar a testigos (inc. c); influenciar a peritos

(inc. d); o determinar a otros a realizar tales comportamientos (inc. e).

En cuanto al hecho, asegura que la detención se produce a más de 2

kilómetros de distancia del domicilio pesquisado, existiendo la posibilidad que su

cliente, en un descuido, dejara estacionada su camioneta en cualquier lugar y

hubieran tirado la mochila en su interior sin saberlo, ya que no existe ninguna

prueba que mencione un seguimiento, ni fotos, ni comunicaciones telefónicas, etc

que demuestren lo contrario.

3) En fecha 14/12/2020 se incorpora el informe digital del

Ministerio Público Pupilar en virtud de que el incuso es padre de dos niños de 6 y

8 años de edad. Cita normativa internacional vinculada a la protección del interés

superior del niño o niña, y pautas fijadas por la CIDH, luego receptadas en

nuestro derecho interno en la Ley 26.061.

Advierte que, las necesidades de cuidado de los menores de edad

se han incrementado en la actualidad a raíz de la situación especial de aislamiento

social que nos encontramos atravesando, requiriendo de mayor presencia y

atención por parte de sus progenitores, ya sea para las condiciones de higiene y

desinfección del hogar, cuidados médicos, realización de actividades escolares y

sustento familiar. A ello se suma la suspensión de las visitas en el Servicio

Penitenciario, lo que impide todo contacto de los menores con sus progenitores

privados de la libertad.

4) Por su parte, el Sr. F. General en fecha 16/12/2020, expresa

que debe rechazarse el pedido de excarcelación, con argumentos a los que caber

remitir.

Respecto de la medida de coerción dispuesta, considera que la

misma puede ser morigerada y otorgarse el arresto domiciliario solicitado en

función del art. 221 y 222 del CPPF por cuanto no existe riesgo procesal o de

entorpecimiento de la investigación que justifique la medida, fijándose una

caución real o personal no inferior a $100.000.

Voto del Sr. J. de Cámara, Dr. A.R.P.:

1) Expresada la postura de las partes y analizados los antecedentes

de la causa, entiendo que no se debe hacer lugar al recurso interpuesto En primer lugar, se advierte que la Sra. F. de Primera Instancia

emitió dictamen negativo para la concesión del beneficio excarcelatorio,

fundamentalmente teniendo en cuenta que aún resta producir la prueba pericial

sobre un teléfono celular secuestrado al acusado. Criterio que no se corresponde

con la postura del F. General, expuesta supra.

2) Al haber dictamen positivo del MPF en su actuación ante esta

Cámara, previamente cabe aclarar que, es criterio de la Sala B que integro,

conforme se ha sostenido en autos FMZ 42511/2019/2/CA1 “Inc. de exc. G.,

Fecha de firma: 18/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 14114/2020/2/CA1

Y.L. p/ inf. ley 23.737, resolución del 5/12/2019 voto Dr. Castiñeira

de Dios, Dr. Porras y Dra. A., FMZ 48926/2019/1/CA1 “Inc. de exc. De

Peinado Cuartero, K. por inf, ley 23.737”, resolución del 9/1/2020 voto. Dr.

Porras y Dra. A., que al no estar vigente aun el nuevo C.P.P.F, no puede

suponerse que los artículos en vigencia hayan mutado el principio mixto que rige

el actual código vigente, al sistema acusatorio. “… Vinculado con ello resulta

oportuno recordar cuanto llevamos dicho en el sentido de que el ejercicio de la

acción acusatoria que le ha conferido el legislador al MPF no es de su resorte

absoluto, ya que nuestro sistema procesal ha instaurado un sistema acusatorio

mixto..” (CFCP, S.I., D., N. y otros s/recurso de casación, Causa

n°: 94000193, Resolución del: 19/10/17).

Así, la exposición de motivos de la resolución 2/19 de la

Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal

Federal

se expresó: “Que la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite

bajo la ley 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el

sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado

de una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a

cada uno de los órganos en el proceso.

Conforme el marco legislativo vigente, el dictamen fiscal es un

elemento esencial para formar el contradictorio propio del procedimiento penal, y

no resulta vinculante para el juez de modo que, siempre está sujeto al escrutinio

jurisdiccional. (C.F.C.P., Causa 79/2013 “Campos, A.M. s/ recurso

de casación”, rta. 12/08/2013, registro nº 1357/13; Causa 154/2013 “Cárcamo,

M.A. s/ recurso de casación”, rta. 15/08/2013, registro nº 1396/13;

Causa 32291 Incidente Nº 1, “C.R., C.J. s/Incidente de

excarcelación”, del 07/06/2017 Reg. 721/17).

Sostener lo contrario, implica quitar al juez la facultad de ejercer su

juris dictio para interpretar el derecho conforme al sistema jurídico vigente,

analizando la regularidad del dictamen fiscal, respecto a los requisitos de

legalidad y razonabilidad que le son exigidos, en base a los hechos probados en la

causa y el derecho vigente, siempre con respeto al debido proceso conforme surge

del art. 18 de la C.N.

No obstante ello, la conformidad entre las partes (defensa y

representante del Ministerio Publico F.) obliga al Tribunal a examinar con

mayor rigurosidad los elementos planteados por las partes. (Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional –Sala 1, CCC 61487/2019/2/CA1,

18/09/19).

En este sentido se ha dicho: “…a pesar de consagrar el Código

Procesal Penal Federal según ley 27.063 un sistema acusatorio, el legislador por

intermedio de la delegación a la Comisión de Implementación de esa...

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