Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 014114/2020/2/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 14114/2020/2/CA1
M.,
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 14114/2020/2/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE O.L.H.
POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C) FALSIFICACION DE
SELLOS Y TIMBRES (ART. 288 INC. 2)
, venidos del Juzgado Federal nº 1
de M., secretaría penal “C” a esta Sala “A”, a los fines de resolver el
recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en fecha 25/11/2020, en
representación del imputado L.H.O., contra la resolución de fecha
25/10/2020 en cuanto dispuso: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de
excarcelación y prisión domiciliaria formulada por la defensa de Leonardo
Hernán OZAN, a fs. sub 1/2, y en consecuencia, DENEGAR al nombrado la
excarcelación solicitada y prisión domiciliaria solicitadas, ello por entender que
LA PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado es la medida de coerción indicada
para asegurar la comparecencia del imputado y evitar el entorpecimiento de la
investigación, de conformidad con lo previsto por los arts. 210, 221 y 222 del
Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y mod. 27.482)”.;
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra el interlocutorio incorporado en el legajo digital en
fecha 25/11/2020 que resuelve no hacer lugar al beneficio excarcelatorio, la
Defensa interpuso recurso de apelación el 25/11/2020, que fue concedido por el
Sr. J. de grado.
Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, mediante Resolución
N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes comparezcan
mediante apuntes sustitutivos, los que han sido debidamente agregados por las
defensas de los imputados y por el representante del Ministerio Público F..
2) El 15/12/2020, la defensa particular del acusado informa el
recurso interpuesto. Allí dice que no hay motivos que fundamenten su
participación en el hecho que se le endilga, tampoco de riesgo procesal, por lo que
existen motivos atendibles para la consideración de medidas menos gravosas para
lograr las finalidades antedichas.
En cuanto a los parámetros del artículo 221, considera que existe
arraigo determinado por la existencia de un domicilio fijo, que es propio, donde
vive junto a su pareja y 2 hijos además de tener un trabajo estable siendo el único
sostén de su familia; las dificultades para abandonar el país o mantenerse oculto
(inc. a) dadas por su falta de recursos económicos y sus fuertes lazos afectivos; la
naturaleza del hecho investigado.
Con relación al artículo 222, no se advierte de qué modo podría su
asistida destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar pruebas (inc. a); asegurar
Fecha de firma: 18/12/2020
Alta en sistema: 23/12/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
el provecho del delito el dinero supuestamente ilícito fue secuestrado en el
allanamiento o la continuidad de su ejecución si hubiere sospechas fundadas
tendría que vigilárselo (inc. b); amenazar a testigos (inc. c); influenciar a peritos
(inc. d); o determinar a otros a realizar tales comportamientos (inc. e).
En cuanto al hecho, asegura que la detención se produce a más de 2
kilómetros de distancia del domicilio pesquisado, existiendo la posibilidad que su
cliente, en un descuido, dejara estacionada su camioneta en cualquier lugar y
hubieran tirado la mochila en su interior sin saberlo, ya que no existe ninguna
prueba que mencione un seguimiento, ni fotos, ni comunicaciones telefónicas, etc
que demuestren lo contrario.
3) En fecha 14/12/2020 se incorpora el informe digital del
Ministerio Público Pupilar en virtud de que el incuso es padre de dos niños de 6 y
8 años de edad. Cita normativa internacional vinculada a la protección del interés
superior del niño o niña, y pautas fijadas por la CIDH, luego receptadas en
nuestro derecho interno en la Ley 26.061.
Advierte que, las necesidades de cuidado de los menores de edad
se han incrementado en la actualidad a raíz de la situación especial de aislamiento
social que nos encontramos atravesando, requiriendo de mayor presencia y
atención por parte de sus progenitores, ya sea para las condiciones de higiene y
desinfección del hogar, cuidados médicos, realización de actividades escolares y
sustento familiar. A ello se suma la suspensión de las visitas en el Servicio
Penitenciario, lo que impide todo contacto de los menores con sus progenitores
privados de la libertad.
4) Por su parte, el Sr. F. General en fecha 16/12/2020, expresa
que debe rechazarse el pedido de excarcelación, con argumentos a los que caber
remitir.
Respecto de la medida de coerción dispuesta, considera que la
misma puede ser morigerada y otorgarse el arresto domiciliario solicitado en
función del art. 221 y 222 del CPPF por cuanto no existe riesgo procesal o de
entorpecimiento de la investigación que justifique la medida, fijándose una
caución real o personal no inferior a $100.000.
Voto del Sr. J. de Cámara, Dr. A.R.P.:
1) Expresada la postura de las partes y analizados los antecedentes
de la causa, entiendo que no se debe hacer lugar al recurso interpuesto En primer lugar, se advierte que la Sra. F. de Primera Instancia
emitió dictamen negativo para la concesión del beneficio excarcelatorio,
fundamentalmente teniendo en cuenta que aún resta producir la prueba pericial
sobre un teléfono celular secuestrado al acusado. Criterio que no se corresponde
con la postura del F. General, expuesta supra.
2) Al haber dictamen positivo del MPF en su actuación ante esta
Cámara, previamente cabe aclarar que, es criterio de la Sala B que integro,
conforme se ha sostenido en autos FMZ 42511/2019/2/CA1 “Inc. de exc. G.,
Fecha de firma: 18/12/2020
Alta en sistema: 23/12/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 14114/2020/2/CA1
Y.L. p/ inf. ley 23.737, resolución del 5/12/2019 voto Dr. Castiñeira
de Dios, Dr. Porras y Dra. A., FMZ 48926/2019/1/CA1 “Inc. de exc. De
Peinado Cuartero, K. por inf, ley 23.737”, resolución del 9/1/2020 voto. Dr.
Porras y Dra. A., que al no estar vigente aun el nuevo C.P.P.F, no puede
suponerse que los artículos en vigencia hayan mutado el principio mixto que rige
el actual código vigente, al sistema acusatorio. “… Vinculado con ello resulta
oportuno recordar cuanto llevamos dicho en el sentido de que el ejercicio de la
acción acusatoria que le ha conferido el legislador al MPF no es de su resorte
absoluto, ya que nuestro sistema procesal ha instaurado un sistema acusatorio
mixto..” (CFCP, S.I., D., N. y otros s/recurso de casación, Causa
n°: 94000193, Resolución del: 19/10/17).
Así, la exposición de motivos de la resolución 2/19 de la
Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal
Federal
se expresó: “Que la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite
bajo la ley 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el
sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado
de una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a
cada uno de los órganos en el proceso.
Conforme el marco legislativo vigente, el dictamen fiscal es un
elemento esencial para formar el contradictorio propio del procedimiento penal, y
no resulta vinculante para el juez de modo que, siempre está sujeto al escrutinio
jurisdiccional. (C.F.C.P., Causa 79/2013 “Campos, A.M. s/ recurso
de casación”, rta. 12/08/2013, registro nº 1357/13; Causa 154/2013 “Cárcamo,
M.A. s/ recurso de casación”, rta. 15/08/2013, registro nº 1396/13;
Causa 32291 Incidente Nº 1, “C.R., C.J. s/Incidente de
excarcelación”, del 07/06/2017 Reg. 721/17).
Sostener lo contrario, implica quitar al juez la facultad de ejercer su
juris dictio para interpretar el derecho conforme al sistema jurídico vigente,
analizando la regularidad del dictamen fiscal, respecto a los requisitos de
legalidad y razonabilidad que le son exigidos, en base a los hechos probados en la
causa y el derecho vigente, siempre con respeto al debido proceso conforme surge
No obstante ello, la conformidad entre las partes (defensa y
representante del Ministerio Publico F.) obliga al Tribunal a examinar con
mayor rigurosidad los elementos planteados por las partes. (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional –Sala 1, CCC 61487/2019/2/CA1,
18/09/19).
En este sentido se ha dicho: “…a pesar de consagrar el Código
Procesal Penal Federal según ley 27.063 un sistema acusatorio, el legislador por
intermedio de la delegación a la Comisión de Implementación de esa...
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