Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Diciembre de 2020, expediente FSM 049004962/2012/TO01/2/2/CFC003
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP – SALA I
FSM
49004962/2012/TO1/2/2/CFC3
SILVERO YBARRA, J.C. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1790/20
Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza,
doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y E.R. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20,
297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,
576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20,
814/20, 875/20 y 956/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN),
Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20,
16/20 y 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20,
4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20,
13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, asistidos por el secretario de cámara W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro.
FSM 49004962/2012/TO1/2/2/CFC3, del registro de esta Sala I, caratulado: “S.Y., J.C. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:
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Que el señor juez de ejecución integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de San Martín,
doctor D.O.G., en fecha 14 de enero de 2020,
en lo que aquí interesa, resolvió: “
-
NO HACER LUGAR al pedido formulado por el Defensor Público Oficial en favor de J.C.S.Y. de modificación del monto de la pena impuesta como así tampoco al avance en el camino Fecha de firma: 16/12/2020 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
de la progresividad que le permita acceder al beneficio de la libertad condicional” (el destacado obra en el original).
-
Que, contra dicha decisión el defensor público oficial, A.A., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo el 28 de enero del corriente y posteriormente mantenido por aquella parte en esta instancia.
El recurrente alegó que la decisión del a quo es arbitraria, pues no hizo lugar a la modificación del monto de la pena impuesta como así tampoco al avance en el camino de la progresividad que le permitiera acceder al beneficio de la libertad condicional a J.C.S.Y..
Fundó su pretensión en ambos incisos del art. 456
del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante CPPN-.
Al respecto, consideró que la resolución en crisis se motivaba en la errónea aplicación de la ley sustantiva, la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, como así también en la inobservancia de las normas que el código de forma establecía bajo pena de nulidad, razón por la cual, era arbitraria, toda vez que carecía de motivación suficiente (art. 123 CPPN, art. 18
CN, entre otros), en el sentido acordado por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El defensor sostuvo que el magistrado de ejecución ha ignorado constancias de relevancia para la solución del caso -relativas a la violación a los derechos humanos de su asistido-, y, además, ha omitido ponderar la responsabilidad del Estado.
Sobre este punto, el recurrente describió en detalle la situación de su asistido en el régimen penitenciario, enumerando los traslados que ha sufrido su asistido, los maltratos, las amenazas de muerte y los 2
Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP – SALA I
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Cámara Federal de Casación Penal graves inconvenientes que ha tenido su asistido en el tratamiento carcelario. Luego, relató que el 24 de agosto de 2014, su asistido fue agredido por funcionarios del sistema penitenciario, hecho que fue denunciado y que ha tramitado en la causa nº 9755 del registro interno de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
Recordó que, el 13 de marzo de 2019, la mencionada Cámara ha revocado el sobreseimiento que había sido dictado en la etapa instructoria respecto de los agentes penitenciarios denunciados y ha dictado sus procesamientos en orden al delito de torturas en concurso ideal con abuso sexual agravado en calidad autores, hecho en el cual resultara víctima S.Y.. Afirmó que las circunstancias sufridas por su asistido imponen una necesaria reparación por parte del Estado, pues “…no puede discutirse que S.Y. ha sido víctima de una grave violación a su derecho a la integridad, seguridad y dignidad y tampoco puede discutirse que existe una clara responsabilidad del Estado, responsabilidad que genera un derecho en la víctima, a quien debe reparársele el daño ocasionado”.
En base a lo descripto, la defensa reiteró que el deber de garante especial del Estado en casos de violencia institucional halla apoyatura en normativa supranacional y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la CSJN y que, por ello, correspondía una disminución en el monto de la pena impuesta a S.Y..
Aunado a ello, se quejó por la afectación al principio acusatorio. Ello, pues en el caso el Fiscal Fecha de firma: 16/12/2020 3
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
General emitió opinión apoyando la propuesta de la defensa en cuanto a que corresponde, en los términos del art. 504
del CPPN. Llevar a cabo una modificación del cómputo de la pena oportunamente impuesta como una suerte de compensación por la mayor intensidad en la privación de sus bienes jurídicos que ha sufrido S.Y. en su vida intramuros. Por ello, el recurrente sostuvo que el temperamento escogido por el a quo, distinto al de las partes, es violatorio del principio acusatorio y del principio de contradicción material. Citó jurisprudencia en abono de su postura.
Por último, concluyó que “…el agravamiento injustificado de la pena debe morigerarse a efectos de recuperar el equilibrio entre el hecho reprochado y la pena legalmente impuesta”.
Hizo reserva del caso federal.
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Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465
bis del CPPN, oportunidad en la que la defensa pública oficial presentó breves notas en las que compartió en un todo los argumentos vertidos por su colega de la instancia anterior en el recurso casatorio y efectuó consideraciones sobre los agravios ya planteados. Aunado a ello, solicitó
la exención de pago de costas en la instancia en caso de que esta Cámara resuelva de un modo adverso al solicitado.
Hizo reserva del caso federal.
-
Así, superada la audiencia fijada en los términos del art. 465 bis del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó
que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P. y E.R..
La señora jueza doctora A.M.F. dijo:
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Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal I. Admisibilidad formal del recurso de casación:
En el caso, el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial resulta formalmente admisible. Ello,
por cuanto ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la CSJN en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal.
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Antecedentes del caso:
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De las constancias del presente legajo, surge que J.C.S.Y. fue condenado el 21 de septiembre de 2018 a la pena de cinco años de prisión,
accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad coactiva (arts. 142 bis y 45 del CP).
Dicha condena fue unificada con la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal de Menores nro. 2 de Capital Federal el 21 de agosto de 2009, donde fue condenado a la pena de 18 años de prisión por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, reiterado en dos oportunidades, en concurso real con el delito de portación de armas de guerra de uso civil, cometido en dos ocasiones.
Que en virtud de lo acordado por las partes en el marco del juicio abreviado es que se le impuso a S.F. de firma: 16/12/2020 5
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Ybarra la pena única de 20 años y 9 meses de prisión,
accesorias legales y costas.
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Que, previo a ingresar en el estudio de los agravios introducidos por el recurrente, conviene precisar el trámite de estas actuaciones.
L., cabe tener presente que en fecha 13
de marzo del 2019, la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en la causa 9755 de su registro interno (causa nro. 31260/2014 “Ramos, R.F. y otros s/ inf. Art. 144 ter 1° párrafo- según ley 14.616”),
revocó el sobreseimiento dictado respecto de los agentes penitenciarios R.F.R., M.M.A., S.A.B. y A.E.C. y dictó sus procesamientos en orden al delito de...
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