Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 014499/2020/2/CA003
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 14499/2020/2/CA3
Mendoza, diciembre de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 14.499/2020/1/CA1, FMZ
14.499/2020/2/CA3 y FMZ 14.499/2020/3/CA2, caratulados “INCIDENTE
DE EXCARCELACIÓN DE CABAÑA, S.N. S/ INF. LEY
23.737( Art. 5 inc. C)”, “, “INCIDENTE DE NULIDAD DE CABAÑA,
S.N. EN AUTOS CABAÑA S.N. POR
INFRACCION LEY 23737 (ART. 5 INC. C)”y LEGAJO DE
APELACIÓN DE CABAÑA, S.N. S/ INF. LEY
23.737”venidos a esta S. “A” provenientes del Juzgado Federal de Mendoza
San Rafael Sec. Penal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por parte de la asistencia técnica de la imputada C., contra las
resoluciones de fecha 30 de octubre y 4 de noviembre del corriente año (FMZ
14.499/202/1/CA1, FMZ 14.499/2020/2/CA3 y FMZ 14.499/2020/3/CA2 –
respectivamente).
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada los presentes legajos, a
partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa de los
encartados S.N.C.(.. M.L.A., Defensora Oficial
Coadyuvante a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal
de Primera Instancia de San Rafael), contra los resolutorios mediante las
cuales no se hizo lugar a la excarcelación solicitada (FMZ 14.499/202/1/CA1),
ni al planteo de nulidad articulado en su favor (FMZ 14.499/2020/2/CA3), y
se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de la nombrad por el
delito previsto por el art. 5º, inc. c), de la Ley 23.737, en la modalidad de
transporte de estupefacientes (FMZ 14.499/2020/3/CA2).
En tal ocasión, en lo que hace a la situación de libertad, la precitada
letrada centró su agravio en que al momento de resolver únicamente se evaluó
Fecha de firma: 30/11/2020
Alta en sistema: 04/12/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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la gravedad del hecho imputado y la amenaza de pena en abstracto;
descartándose sin justificación las medidas de coerción que de manera
progresiva se regulan en el art. 210 del C.P.P.F. Además, sostuvo que el a quo
no refirió concretamente cuales serían los riesgos procesales concretos que
impiden a su asistida recuperar la libertad (ver presentación de fs. 21/23 del
sumario FMZ 14.499/2020/1/CA1, según constancia del Sistema Lex 100).
Por otra parte, en vinculación al intento nulificante, la Sra.
Defensora Oficial consideró que el procedimiento efectuado por la
Gendarmería Nacional Argentina no cumplió con los estándares del art. 230
bis del C.P.P.N., teniendo en cuenta el fallo recientemente dictado por Corte
IDH “F.P. y Tumbeiro vs. Argentina”. Ello, bajo la consideración
que el actuar del personal actuante fue arbitrario ya que se basó en una
percepción subjetiva del agente que realizó el control correspondiente (ver
presentación de fs. 19/24 del sumario FMZ 14.499/2020/2/CA3, según
constancia del Sistema Lex 100).
Por último, con relación al auto de procesamiento dictado en contra
de C., la asistencia técnica solicitó se revoque el resolutivo apelado y se
haga lugar al cambio de calificación en favor de la figura prevista en el art. 14
primera parte de la Ley 23737; dado que no se encuentra acreditada la
finalidad de tráfico requerida por la figura de trasporte, en tanto se trata de un
hallazgo “casual”, agregando que no se secuestraron elementos utilizados para
la comercialización, ni cantidades injustificadas de dinero y la droga no estaba
fraccionada.
Asimismo, requirió se ajuste el monto del embargo a las
posibilidades económicas de su representada, el que considera no se encuentra
justificado (ver presentación de fs. 58/60 del sumario FMZ
14.499/2020/3/CA2, según constancia del Sistema Lex 100).
Finalmente, vale puntualizar que resultando en los precitados
legajos objeto de estudio circunstancias interrelacionadas entre sí; se
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procederá a analizar la totalidad de los agravios interpuestos en un único
decisorio; ello, bajo los preceptos establecidos en los principios de economía
procesal y de concentración que rigen nuestro ordenamiento procesal.
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Asimismo, y previo a todo análisis, vale destacar que las partes
intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N.. 14.189 de
esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el
virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias
orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes
mediante apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, el Sr. Defensor Oficial –Dr. Jorge O.
Miranda, se remitió íntegramente a los argumentos incorporadas por la
representante del Ministerio Público de la Defensa de la anterior instancia (ver
presentaciones de fs. 27/vta., 27/vta. y 63/vta. –respectivamente, según
constancia del Sistema Lex. 100).
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió
que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en lo que hace a la
participación de la aquí justiciable, ni en vinculación al planteo de nulidad
intentado.
Asimismo, solicitó se revoque la prisión preventiva dispuesta
respecto de esta última, en razón a los fundamentos que, en honor a la
brevedad, se dan aquí por íntegramente reproducidos (ver presentaciones de
fs. 29/30, 28/29 y 64/vta. –respectivamente según constancia del Sistema
Lex. 100).
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Con tal piso, y previo a ingresar al análisis de cada uno de los
agravios indicados, entendemos necesario recordar el trámite que tuvieron
estos actuados.
En virtud de ello, vale destacar que estos últimos iniciaron el pasado
26 de octubre del corriente año, a raíz de la labor prevencional realizada por
personal perteneciente a la precitada fuerza federal, ubicado en el puesto fijo
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de control de Monte Comán, vinculada al control documental y de
Certificados de Circulación (atento a las medidas de distanciamiento
dispuestas en virtud de la pandemia de COVID 19) de los pasajeros a bordo
del vehículo de transporte público de la empresa “La Unión”.
Al proceder al control de la documentación de la encartada Silvia
Nancy C., la misma exhibió desde su teléfono celular el certificado para
circular y luego le solicitaron su documentación personal, como así también la
de la menor que viajaba con ella. Ante tal circunstancia, abrió una mochila que
llevaba consigo y extrajo desde una billetera su Documento Nacional de
Identidad y el de la menor “de forma brusca e intentando cerrar rápidamente
la mochila”, lo que llamó la atención de los funcionarios públicos. Del mismo
modo, habría sujetado a la menor de edad de manera tal que intentaba
obstaculizar la mochila al actuar de prevención (ver acta de procedimiento).
Con tal piso, el personal actuante le solicitó la apertura de la
mochila a lo cual accedió “de forma dubitativa observando nerviosismo por
parte de la ciudadana”. Además, una vez abierta la mochila, los agentes
intervinientes percibieron un olor penetrante desde el interior de las
pertenencias y observaron en oculto en un pañal semiabierto, sin uso y a
simple vista, una bolsa plástica transparente con sustancia blanca.
A continuación, se inició una requisa respecto de las pertenencias de
la imputada y se encontró, desde el fondo de la misma mochila, una bolsa de
plástico transparente tipo Z., con cinco fragmentos de sustancia vegetal
compatible a la sustancia cannabis sativa.
En virtud de ello, se procedió al pesaje y test de las sustancias
halladas, las que resultaron calificadas preliminarmente como clorhidrato de
cocaína 107,9 gramos y cannabis sativa 457 gramos.
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Ante este escenario, habiendo efectuado esta ceñida reseña del
sumario principal, y dado que nos encontramos frente a diversos agravios,
entendemos corresponde iniciar nuestro análisis respecto a la nulidad
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articulada, para luego examinar el auto de procesamiento cuestionado y la
prisión preventiva –rechazo de excarcelación ordenada respecto de C..
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Inicialmente, podemos indicar que la doctrina considera que
la nulidad es una sanción procesal que tiene por objeto “...privar de eficacia
a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los
efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que
́
lo desnaturaliza” (D ALBORA, F. “Código Procesal Penal de la
Nación”, Editorial Lexis Nexis, 6ta. edición, Buenos Aires, 2003, Tomo 1,
pág. 290). Su fundamento “...debe buscarse en la circunstancia de que el
Estado no puede aprovecharse de un acto irregular, un hecho ilícito o de
una actuación defectuosa...” (ALMEYRA, M.Á. “Código Procesal
Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Editorial La Ley, Buenos Aires,
tomo I, págs. 708/9).
Conviene señalar, entonces, que el principio general que regula el
instituto de la invalidación de los actos procesales, es el de trascendencia, que
exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte un principio
constitucional. Ello, sólo se materializa con la generación de un perjuicio que
no haya sido subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas
como garantía de juzgamiento y no como meros...
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