Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 25 de Noviembre de 2020, expediente CFP 011758/2012/2/CFC002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP 11758/2012/2/CFC2

ALLENDE, L. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 11758/2012/2/CFC2, caratulada “ALLENDE, L. y otros s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor M.A.V. y al Ministerio Público de la Defensa, el doctor I.F.T.. Intervienen también los letrados particulares, doctores P.A.M., J.P.V.,

M.J.R.V., M.C.L. y J.J.O..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 2 de diciembre de 2019 resolvió

    confirmar la decisión del juez de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de N.D.K., S.B.S., R.J.J.M., M.L.C.S., L.A.A. y C.B.L. y, en consecuencia, dictó el sobreseimiento de la totalidad de los nombrados respecto a los hechos por los que eran perseguidos penalmente (art. 59, inc. 3°, del C.P. y art.

    336, inc. 1°, del C.P.P.N. –fs. 494/503-).

    Fecha de firma: 25/11/2020

    1

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación a fs. 505/512 el representante del Ministerio Público F.,

    doctor J.L.A.I., el que fue concedido a fs.

    514/514 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 523.

  2. El recurrente fundó su recurso en la causal de casación prevista en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Refirió que, la F.ía General ante el órgano sentenciante fue excluida injustificadamente en el trámite de revisión del auto que declaró la extinción de la acción penal por prescripción y, consecuentemente, sobreseyó a los imputados,

    defecto de procedimiento que –continuó- torna nulo y arbitrario al fallo cuestionado (arts. 5°, 31, 65, 66, 69, 166, 167, inc.

    1. , 168, 169, 172, 452 y 454, del C.P.P.N. y leyes 24.946 y 27.148, en lo pertinente).

    Manifestó que, el caso se inscribe en la doctrina de la gravedad institucional elaborada por el Máximo Tribunal,

    puesto que la vulneración del debido proceso legal, de la capacidad de intervención y desempeño en juicio de la F.ía y de la garantía de la doble instancia judicial generada a partir del obrar del a quo, excede el mero interés de las partes procesales.

    En detalle subrayó que la decisión de la Sala de Cámara de dictar sentencia sin la debida intervención de la F.ía General, le impidió fundar el recurso de apelación y,

    por añadidura, tutelar los intereses que le fueron confiados por la Ley Fundamental (art. 120).

    Recalcó que, más allá del desacierto intrínseco que encierra lo resuelto en la decisión cuestionada, el eje de su agravio es el apartamiento arbitrario de la parte que representa en el proceso de revisión del auto fechado el 28 de agosto de Fecha de firma: 25/11/2020

    2

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº CFP 11758/2012/2/CFC2

    ALLENDE, L. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    2019.

    Señaló que, la unidad de actuación que rige al Ministerio Público no debe ser interpretada como que cualquier fiscal puede presentarse ante la Cámara. En ese sentido, destacó

    que la 27.148 –reglamentaria del art. 120 de la C.N. y orgánica del ministerio que integra- no prevé –salvo excepciones que no concurren en el caso- que los fiscales de las procuradurías especiales reemplacen o desplacen a los acusadores estatales de la causa, sino que la idea directriz de ese ordenamiento es la convergencia de actuación de ambos órganos dentro de sus límites específicos. En sintonía con dicho criterio, concluyó que la presentación efectuada por la PIA en la etapa recursiva de ninguna manera habilitaba al a quo dictar sentencia sin su intervención.

    En virtud de lo manifestado, solicitó al Tribunal que declare la nulidad del pronunciamiento impugnado y ordene la reconducción del trámite del proceso en la instancia anterior de modo que permita la participación del ministerio que representa.

    Sustentó su postura con doctrina y jurisprudencia.

  3. Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial –Lex 100- en la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., presentaron memorial la defensa pública oficial, en representación de las encartadas S.B.S. y M.L.S. y la F.ía General.

    El señor defensor oficial afirmó que no obstante que asiste razón a la F.ía en su reclamo, el recurso, en definitiva, no puede progresar. Ello así, dado que la nulificación del fallo impugnado no vendría a remediar un perjuicio concreto al recurrente (principio de trascendencia en materia de nulidades), configurando por ende lo que en doctrina se conoce como una mera declaración de “nulidad por la nulidad Fecha de firma: 25/11/2020

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    misma”.

    En esa dirección, expresó que “[…] la solicitud anulatoria no va acompañada de la presentación de aquellos motivos que de haber la Cámara estudiado fueran viables para haber modificado las consideraciones allí expuestas y, que en virtud de ello, eventualmente, se hubiera llegado a una decisión de distinto color”, a lo que se le suma “[…] que hubo dos representantes de ese Ministerio Público que por escrito presentaron aquellas razones por las que era necesaria una resolución que mantuviera viva la acción penal”, las cuales el a quo consideró inconducentes para la correcta solución del caso.

    En otro orden de ideas, el Representante del Ministerio Público de la Defensa desechó que el caso configure “gravedad institucional”, puesto que el interés que excede a las partes procesales no puede edificarse en la trascendencia que tuvo el hecho pesquisado en los medios periodísticos.

    En mérito de ello, solicitó que se rechace el recurso de casación o se declare a éste mal concedido.

    Sostuvo su criterio con doctrina y jurisprudencia. Hizo reserva del caso federal.

    Entretanto, la F.ía robusteció los argumentos esgrimidos por su inferior en grado en el marco del recurso de casación interpuesto.

    Sin embargo, hizo especial hincapié en el perjuicio que le irroga al Ministerio Público F. el incumplimiento de la ley adjetiva por parte de la Cámara.

    Sobre el tópico, subrayó que si la F.ía General no hubiera sido apartada de la etapa recursiva habría mejorado los fundamentos esgrimidos por los agentes fiscales. Por ejemplo –

    prosiguió- se podría haber alegado que para “[…] las previsiones del art. 67 del ordenamiento de fondo resulta indistinta la Fecha de firma: 25/11/2020

    4

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº CFP 11758/2012/2/CFC2

    ALLENDE, L. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    jerarquía del cargo que ostente el inculpado, así como también si se trata de un funcionario o un empleado público. Además, el Ministerio Público F. pudo haberse explayado en los motivos por los cuales los escribanos son considerados funcionarios públicos, cuestión de relevancia en los presentes actuados en tanto la imputada M.L.C.S. se habría desempeñado ininterrumpidamente como escribana al menos hasta el año 2018.”.

    En virtud de lo expuesto se sumó a la petición efectuada por el recurrente. Citó jurisprudencia que avalaría su criterio.

  4. E. del mencionado sistema de gestión judicial que en la oportunidad prevista por los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., presentaron escrito de “breves notas” los doctores C.C.L. y J.P.V., letrados defensores de los encartados L.A. y C.B.L., respectivamente.

  5. Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

    constancia en autos a fs.547, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO

Primeramente, desde luego, corresponde resolver si el remedio recursivo impetrado resulta admisible.

De la lectura del recurso se extrae que la presentación se dirige contra un pronunciamiento expresamente enumerado en el art. 457 del C.P.P.N. –autos que ponen fin a la acción penal-,

que ha dado cumplimiento al requisito de fundamentación suficiente, ha sido interpuesto dentro del plazo de ley y por quien se halla legalmente legitimado y que los planteos esgrimidos encuadran en la segunda hipótesis de casación (arts.

456, inc. 2º, 458 y 463, del mismo cuerpo legal).

A ello cabe agregar que, la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 25/11/2020

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Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

la Nación ha resuelto que “Corresponde asignar efectos definitivos a la decisión que convalida el apartamiento del fiscal a quien correspondía intervenir como representante del Ministerio Público […], pues importa sustraer del contralor de dicho...

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