Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Noviembre de 2020, expediente FRO 000348/2020/2/CA003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 348/2020/2/CA1 “Incidente de excarcelación en autos SILVA, C.I. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de Rosario,

Secretaría “A”), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.A.Z., Defensor Público Coadyuvante, en ejercicio de la defensa de C.I.S., contra la resolución del 6/2/20, mediante la cual se denegó la excarcelación a la encartada.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia y el día programado se recibieron las minutas en formato digital acompañadas por las partes. Se labró

el acta correspondiente y quedaron los presentes en condiciones de resolver.

El D.T. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa se agravia que el a-quo haya fundado su negativa en meras referencias dogmáticas que nada tienen que ver con la peligrosidad procesal que representa la soltura de su defendida para la presente causa, como ser el peligro de fuga en función de la falta de arraigo dada por la falta de su acreditación (art. 221 inc. “a” del C.P.P.F.) o por la gravedad del hecho endilgado y la amenaza de pena del delito que se imputó a su asistida (art. 221 inc. “b” del C.P.P.F) y por el comportamiento de la imputada como reveladora de peligrosidad procesal (art. 221 inc. “c” del C.P.P.F).

    Por otra parte, sostiene que en la resolución apelada se prescindió de valorar elementos expuestos por la defensa, como ser las Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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    circunstancias personales de S., que tornan la resolución en crisis arbitraria e infundada.

    Refiere que su asistida tiene arraigo, compuesto por un domicilio fijo, grupo familiar integrado por 4 hijos con los cuales convive e ingresos provenientes de la percepción de una asignación universal y no registra antecedentes de condena.

    Señala que se omitió tomar en consideración la extrema situación de violencia de género padecida por su asistida y su hija M.M.B.,perpetrada por S..

    Expresa que la existencia de arraigo es un dato que robustece la falta de peligrosidad procesal de su representada.

    P. que se conceda a la excarcelación de la nombrada bajo caución juratoria.

    Formula reservas recursivas.

  2. ) Al celebrarse la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defesa de C.I.S. efectúa un cuestionamiento de la resolución del 18/2/20 mediante el cual se le dictó el procesamiento de su asistida.

    Asimismo, solicita que se mantenga incólume la prisión domiciliaria de su asistida.

  3. ) Por su parte, el F. General, refiere que es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Concluye que en el caso existen razones y pruebas suficientes que indican que la detención domiciliaria es la medida de coerción que se ajusta al caso, en tanto existe una fuerte presunción de que S. no se mantendrá a derecho y obstaculizará la investigación.

    Solicita que se confirme la resolución apelada.

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    Postula cuestión constitucional formula reserva de recursos extraordinarios.

  4. ) Preliminarmente, resulta pertinente aclarar que la ley deja expedita la vía de excarcelación para promover y discutir la procedencia de la soltura o medidas de coerción sobre el imputado, lo que impide la habilitación de esta instancia para que se dilucide las cuestiones atinentes al fondo de la causa.

  5. ) En cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123

    del C.P.P.N. establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados,

    bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan,

    según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al USO OFICIAL

    juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18

    de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistida pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

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    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  6. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de Fecha de firma: 06/11/2020

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      indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o...

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