Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Octubre de 2020, expediente FRO 009261/2020/2/CA003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 9261/2020/2/CA3

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A”-

integrada- el expediente N° FRO 9261/2020/2/CA3, caratulado “C., C.A. s/ Actuaciones Complementarias p/ Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad, del que resulta.

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.A.C.,

contra la resolución del 11 de junio de 2020 que denegó el pedido de excarcelación y morigeración de la prisión preventiva.

2.- En primer lugar, al expresar los agravios, la defensora sostuvo que el juez consideró

especialmente la gravedad y características del delito investigado y la pena en expectativa. En este punto, esgrimió

que el magistrado de primera instancia, a la hora de denegar otras medidas cautelares menos gravosas que la prisión preventiva, no tuvo en cuenta la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales que declaran como derecho humano la libertad ambulatoria y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme.

Por otra parte, señaló que si bien la pena con la que se conmina el delito endilgado a C. es elevada, tiene en su escala un amplio margen, cuya mensuración en esta etapa no puede apartarse del mínimo,

siendo que todo pronóstico que se realice apartándose del mínimo legal implicaría el desconocimiento de la presunción de inocencia e infringiría el deber de imparcialidad de todo magistrado en una etapa anterior al juicio que declare al culpabilidad de su defendido. En este sentido, culminó

mencionando que de la decisión del juez a quo al sostener la Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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existencia de peligrosidad procesal, específicamente, de peligro de fuga, solo en la gravedad del hecho imputado resulta arbitraria.

Asimismo, la defensa también esgrimió que no se tuvieron en cuenta las condiciones personales de su defendida, específicamente, que cuenta con arraigo y es madre de dos niños.

Además, cuestionó que no se haya dado ninguna respuesta a los fundamentos aportados por su parte en cuanto a la importancia que reviste para la justiciable transitar este proceso en libertad, ni sobre la posibilidad de adoptar medidas de sujeción al proceso menos lesivas que la privación de libertad en un establecimiento carcelario. En este punto, marcó que la sola circunstancia de no haberse tratado un planteo que sería absolutamente conducente para la resolución de la causa, haría que la resolución se transforme en arbitraria.

Finalmente, la defensora actuante hizo mención a la situación actual de la emergencia carcelaria y sanitaria, como consecuencia de la declaración de pandemia del COVID-19. Formuló reserva de acudir ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3.- Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Recibidas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., se integró

el tribunal conforme lo dispuesto por Acordada 219/2019 CFAR,

y se puso en conocimiento de las partes que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarán audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público Fiscal y por la defensa de C., la causa quedó en estado de resolver.

Y Considerando que:

1.- Por Resolución de fecha 30 de junio del 2020 se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de C.A.C., por considerarla presunta autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el artículo 5 inciso c). Dicho auto fue apelado por la defensa.

2.- Ahora bien, para la revisión del auto venido en crisis corresponde aplicar al caso los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063

modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008. Esta doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena impuestos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del código adjetivo, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

3.- Al momento de analizar el peligro de fuga de la imputada, no puede soslayarse la gravedad del hecho por la que resultó procesada, ya que se habría tratado de una presunta actividad de comercio de estupefacientes,

realizada junto con J.M.A. y N.C.E., ambos procesados por el mismo delito.

Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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3.1.- La pena correspondiente al ilícito atribuido, previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, tiene un mínimo de cuatro y un máximo de quince años de prisión, lo que impide una eventual ejecución condicional de la condena, al superar los tres años de prisión el mínimo (artículo 26 CP). Por esa razón el delito no sería excarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del CPPN, aspecto también mencionado por el inciso b. del artículo 221 del CPPF como pauta a tener en cuenta.

3.2.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión sirve para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos 319:1840 “Bramajo”), ha sostenido en el considerando 28 del informe 2/97: “La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia…” (citado por la Sala 1°

de la Cámara Federal de San Martín, en “Mosquera, J.A.,

del 3 de febrero de 2004, Lexis-Nexis del 14-7-04), y el Dr.

P.D. en su voto del plenario Nº 13 sostuvo que: “…

tanto la seriedad de la infracción como el de la severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido…”

(Informe 12/96, caso 11.425, “J.” del 1-3-96).

3.3.- En lo que refiere al arraigo,

corresponde precisar que del Informe Ambiental practicado por personal de la Brigada Operativa Antinarcóticos de la Agencia de Investigación Criminal, resulta que la imputada posee domicilio en Esmeralda n° 1955, de la ciudad de R.. En dicho domicilio, conviviría con su concubino y sus dos hijos.

Sin embargo este aspecto por sí sólo no alcanza para Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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desvirtuar el riesgo procesal, más aún cuando del mismo informe surge que C. no posee un empleo firme,

encontrándose actualmente desempleada.

4.- Respecto al entorpecimiento probatorio, no puedo dejar de soslayar que la encartada fue detenida en virtud de un allanamiento ordenado en la I.P.P.

CUIJ NRO 21-08391813-3 “BAY BRANDON Y OTROS S/ASOCIACICIÓN

ILICITA”, de trámite por ante la Agencia Fiscal de Crimen Organizado y Delitos Complejos del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe (conforme se visualiza del sumario policial, que obra digitalizado en el Sistema...

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