Incidente Nº 2 - IMPUTADO: BARRERA, DIEGO ALEJANDRO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 23 Septiembre 2020 |
Número de expediente | FMZ 012062/2020/2/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/2/CA1
Mendoza, 23 de septiembre de 2020.
VISTOS:
Y
Los presentes autos FMZ 12062/2020/2/CA1, caratulados: “INCIDENTE
DE EXCARCELACION EN AUTOS BARRERA, D.A. p/
SECUESTRO EXTORSIVO”, originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 3,
Secretaría penal D, venidos a esta Sala B en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la defensa de D.A.B. para fecha 26/8/2020, en
contra de la resolución del juez de grado que dispone no conceder la excarcelación y
el arresto domiciliario de fecha 25/8/2020.
CONSIDERANDO
Y :
1) Que para fecha 26/8/2020 la defensa de D.B. interpuso recurso de
apelación en contra de la resolución del juez de grado de fecha 25/8/2020 que dispuso
no conceder la excarcelación y el arresto domiciliario solicitado.
Se agravia la defensa, al considerar que el magistrado ha valorado en forma
arbitraria la prueba colectada en autos, toda vez que no hay elementos para atribuir a
D.B. el delito endilgado. La imputación que recae sobre su defendido no se
sustenta en prueba clara, si se tiene en cuenta la conducta individual de cada uno de
los imputados en el hecho. Las pruebas analizadas en el auto apelado (cámara de
seguridad), no refieren de modo alguno que el Sr. B. haya tomado parte en la
ejecución del hecho endilgado.
Expone, que todos sus defendidos formaban parte de una empresa familiar de
transporte pasajeros para personas con capacidad diferente, dedicada a una actividad
lícita que opera desde hace más de 25 años.
Refiere, que avizora la existencia de nulidad por falta de correlato entre la
plataforma fáctica de los hechos imputados y otros hechos –no nuevos que se
valoran en este incidente (tanto por el Fiscal como por el Juez), y cuyas pruebas
obran en los expedientes principales.
Agrega, que la gravedad del delito no puede ser óbice para denegar el
beneficio requerido; y que el argumento utilizado por el a quo respecto a la confianza
generada del encartado hacia la víctima no es real y no está probada (emprender un
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
negocio licito no le da razón suficiente a la existencia de crear confianza; ni menos
probar el hecho delictual investigado en autos).
Considera, que en el caso no hay elementos indicativos de riesgo procesal y
que yerra el a quo cuando infiere que dado el poder económico que poseen los
imputados, podrían darse a la fuga o entorpecer la investigación.
Da cuenta, que la razonabilidad del tiempo de detención surge de la fuerza
convictiva de las pruebas arrimadas a la causa, y no por su escaso o largo plazo de
detención. Porque una detención sin causa legal o sin prueba que amerite ella o se ha
excesiva en su valoración, es irrazonable desde el primer día de detención.
Finalmente, sostiene que existe déficit de fundamentación, en cuanto no se ha
individualizado concretamente el rechazo de lo peticionado respecto a cada uno de
los imputados, vulnerando así el principio de individualización de la pena, ya que la
fundamentación de rechazo es válida para cualquiera de sus defendidos. El a quo no
realiza un tratamiento acorde a cada uno de ellos en forma individual de acuerdo al
grado de su supuesta participación en el hecho y los fundamentos de excarcelación y
prisión domiciliaria.
2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, las
partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de
esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus
COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,
disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación
mediante apuntes sustitutivos.
A raíz de ello, la defensa de D.B. presentó informe en donde
desarrolla agravios vinculados al presente Incidente (Nro. 2) y al Incidente Nro. 7,
estos (los cuales serán abordados en la referida incidencia).
En lo que hace a los agravios vertidos contra la resolución apelada en esta
incidencia (inc. 2), ratifica los expuesto en primera instancia dando cuenta que el
fallo es arbitrario y carece de fundamentación, no se indica la necesidad del
encarcelamiento y no se ha individualizado concretamente el rechazo de las
peticiones de sus defendidos, afectando así el principio de individualización de la
pena (el a quo no ha realizado un tratamiento acorde a cada uno de ellos en forma
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/2/CA1
individual de acuerdo al grado de supuesta participación en el hecho y los
fundamentos de excarcelación y prisión domiciliaria).
Respeto al riesgo procesal, indica que los hechos que vinculan a D.
B. son meros indicios: a) una filmación en donde se ve al imputado; b) relación
familiar con otros imputados; c) ser inquilino de la víctima; d) generar confianza. e) y
ser titular registral de vehículos sospechados, pero no realiza una un análisis
circunstanciado de cuál sería la “participación criminal” o el rol (dentro de la división
de funciones) que habría tomado el imputado y, a partir de allí, analizar el peligro
procesal.
Entiende que el argumento respecto al papel de la imputada S. a fin de
generar confianza en la víctima no es real y no se condice con la prueba arribada a la
causa, en especial los años de experiencias de la víctima, la modalidad de negocios y
el caudal monetario que manejaba. Resulta claro que la víctima no era un hombre al
cual fácilmente se le pudiese generar confianza, menos un simple empresario con una
empresa de transporte (fs. 495/514; fs. 634, fs. 936/940).
Considera que la valoración de la situación económica como elemento del
cual se infiere peligro de fuga resulta contradictorio, se sostiene que desfasajes
económicos de la empresa habrían llevado a los imputados a cometer el ilícito
investigado, pero por otro lado, refiere que sus defendidos poseen un gran caudal
económico que permitiría la evasión del actuar de la justicia. Además, la posible fuga
podría ser inhibida mediante entrega de pasaportes e informes a las autoridades
competentes sobre la prohibición de salida de la provincia y del país, uso de tobillera
de geolocalización y/o prisión domiciliaria como se solicitó. A lo cual debemos
sumar que ya se ha dispuesto la inhibición general de bienes (fs. 525), y la situación
de pandemia actual con cierre de fronteras interprovinciales e internacionales, de lo
cual se deduce que jamás se podrían fugar sin ser rápidamente descubiertos.
Respecto al peligro de entorpecimiento probatorio sostiene que todas las
pruebas se han desarrollado sin problema alguno (allanamientos, testimoniales,
pericias, instrumentales, etc.), y sostener que existe entorpecimiento probatorio por el
hecho de existir un testigo que habría declarado que D.B. lo habría
influenciado (G.S. a fs. 127), al declarar sobre cómo estaba estacionado
un auto (situación inocua al hecho investigado) “que no declare algo que había
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
visto”, violenta el principio de la sana critica racional de la valoración de todo el
plexo probatorio.
En el mismo orden de ideas expone que no se encuentra debidamente fundada
la necesidad del encarcelamiento en un establecimiento carcelario, y la posible
aplicación de detención domiciliaria.
Señala que está acreditado el arraigo familiar (tiene una hija, S.B., de
18 años que se encuentra realizando estudios universitarios), lo cual no ha sido
valorado por el a quo; además su hija se encuentra en estado de indefensión dado que
ha quedado sola en su vivienda familiar (contrato alquiler fs. 1023 e informe fs.
272/278), pues todos sus familiares directos se encuentran detenidos, lo cual amerita,
por lo menos, la morigeración de la medida de coerción en la modalidad domiciliaria.
En consecuencia peticiona que se revoque el auto atacado y se haga lugar al
pedido de excarcelación o, en subsidio, a la morigeración de la medida de coerción
bajo prisión domiciliaria en el domicilio denunciado y con todas las medidas
accesorias que se estimen útiles y pertinentes.
Por su parte, el Sr. Fiscal General solicita se rechace el recurso de apelación
por entender que existen en autos elementos de convicción suficientes para sostener
que D.B., B.S., L. y G.C., junto con otras personas
aún no identificadas, “habrían planificado y ejecutado de común acuerdo el día
28/07/2020 la sustracción, el ocultamiento y la retención de D.A.A.,
con fines de obtener el pago de una suma de dinero como rescate, finalidad extorsiva
que se habría hecho conocer al hermano de la víctima el día 30/07/2020 por una
persona aún no determinada, aparentemente de sexo masculino”.
Señala, que en el caso existe riesgo cierto de entorpecimiento de la
investigación por parte de todos los encausados (art. 222C.P.P.F.); que la
investigación se encuentra en pleno desarrollo y se efectúan continuamente diversas
medidas probatorias que han arrojado resultados concretos (el pasado jueves 10 de
setiembre fue hallado el cuerpo sin vida de la presunta víctima, D. Alfredo
A.); y que todos los nombrados cuentan con medios económicos para ocultarse y
para abandonar el país o permanecer ocultos (art. 221, inc. aC.P.P.F.).
Así, teniendo en cuenta las circunstancias y naturaleza de los hechos por los
que han sido procesados y el nuevo informe incorporado a la causa, la presunta
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ...
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