Incidente Nº 2 - IMPUTADO: BARRERA, DIEGO ALEJANDRO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha23 Septiembre 2020
Número de expedienteFMZ 012062/2020/2/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/2/CA1

Mendoza, 23 de septiembre de 2020.

VISTOS:

Y

Los presentes autos FMZ 12062/2020/2/CA1, caratulados: “INCIDENTE

DE EXCARCELACION EN AUTOS BARRERA, D.A. p/

SECUESTRO EXTORSIVO”, originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 3,

Secretaría penal D, venidos a esta Sala B en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la defensa de D.A.B. para fecha 26/8/2020, en

contra de la resolución del juez de grado que dispone no conceder la excarcelación y

el arresto domiciliario de fecha 25/8/2020.

CONSIDERANDO

Y :

1) Que para fecha 26/8/2020 la defensa de D.B. interpuso recurso de

apelación en contra de la resolución del juez de grado de fecha 25/8/2020 que dispuso

no conceder la excarcelación y el arresto domiciliario solicitado.

Se agravia la defensa, al considerar que el magistrado ha valorado en forma

arbitraria la prueba colectada en autos, toda vez que no hay elementos para atribuir a

D.B. el delito endilgado. La imputación que recae sobre su defendido no se

sustenta en prueba clara, si se tiene en cuenta la conducta individual de cada uno de

los imputados en el hecho. Las pruebas analizadas en el auto apelado (cámara de

seguridad), no refieren de modo alguno que el Sr. B. haya tomado parte en la

ejecución del hecho endilgado.

Expone, que todos sus defendidos formaban parte de una empresa familiar de

transporte pasajeros para personas con capacidad diferente, dedicada a una actividad

lícita que opera desde hace más de 25 años.

Refiere, que avizora la existencia de nulidad por falta de correlato entre la

plataforma fáctica de los hechos imputados y otros hechos –no nuevos que se

valoran en este incidente (tanto por el Fiscal como por el Juez), y cuyas pruebas

obran en los expedientes principales.

Agrega, que la gravedad del delito no puede ser óbice para denegar el

beneficio requerido; y que el argumento utilizado por el a quo respecto a la confianza

generada del encartado hacia la víctima no es real y no está probada (emprender un

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

negocio licito no le da razón suficiente a la existencia de crear confianza; ni menos

probar el hecho delictual investigado en autos).

Considera, que en el caso no hay elementos indicativos de riesgo procesal y

que yerra el a quo cuando infiere que dado el poder económico que poseen los

imputados, podrían darse a la fuga o entorpecer la investigación.

Da cuenta, que la razonabilidad del tiempo de detención surge de la fuerza

convictiva de las pruebas arrimadas a la causa, y no por su escaso o largo plazo de

detención. Porque una detención sin causa legal o sin prueba que amerite ella o se ha

excesiva en su valoración, es irrazonable desde el primer día de detención.

Finalmente, sostiene que existe déficit de fundamentación, en cuanto no se ha

individualizado concretamente el rechazo de lo peticionado respecto a cada uno de

los imputados, vulnerando así el principio de individualización de la pena, ya que la

fundamentación de rechazo es válida para cualquiera de sus defendidos. El a quo no

realiza un tratamiento acorde a cada uno de ellos en forma individual de acuerdo al

grado de su supuesta participación en el hecho y los fundamentos de excarcelación y

prisión domiciliaria.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, las

partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de

esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus

COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,

disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación

mediante apuntes sustitutivos.

A raíz de ello, la defensa de D.B. presentó informe en donde

desarrolla agravios vinculados al presente Incidente (Nro. 2) y al Incidente Nro. 7,

estos (los cuales serán abordados en la referida incidencia).

En lo que hace a los agravios vertidos contra la resolución apelada en esta

incidencia (inc. 2), ratifica los expuesto en primera instancia dando cuenta que el

fallo es arbitrario y carece de fundamentación, no se indica la necesidad del

encarcelamiento y no se ha individualizado concretamente el rechazo de las

peticiones de sus defendidos, afectando así el principio de individualización de la

pena (el a quo no ha realizado un tratamiento acorde a cada uno de ellos en forma

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/2/CA1

individual de acuerdo al grado de supuesta participación en el hecho y los

fundamentos de excarcelación y prisión domiciliaria).

Respeto al riesgo procesal, indica que los hechos que vinculan a D.

B. son meros indicios: a) una filmación en donde se ve al imputado; b) relación

familiar con otros imputados; c) ser inquilino de la víctima; d) generar confianza. e) y

ser titular registral de vehículos sospechados, pero no realiza una un análisis

circunstanciado de cuál sería la “participación criminal” o el rol (dentro de la división

de funciones) que habría tomado el imputado y, a partir de allí, analizar el peligro

procesal.

Entiende que el argumento respecto al papel de la imputada S. a fin de

generar confianza en la víctima no es real y no se condice con la prueba arribada a la

causa, en especial los años de experiencias de la víctima, la modalidad de negocios y

el caudal monetario que manejaba. Resulta claro que la víctima no era un hombre al

cual fácilmente se le pudiese generar confianza, menos un simple empresario con una

empresa de transporte (fs. 495/514; fs. 634, fs. 936/940).

Considera que la valoración de la situación económica como elemento del

cual se infiere peligro de fuga resulta contradictorio, se sostiene que desfasajes

económicos de la empresa habrían llevado a los imputados a cometer el ilícito

investigado, pero por otro lado, refiere que sus defendidos poseen un gran caudal

económico que permitiría la evasión del actuar de la justicia. Además, la posible fuga

podría ser inhibida mediante entrega de pasaportes e informes a las autoridades

competentes sobre la prohibición de salida de la provincia y del país, uso de tobillera

de geolocalización y/o prisión domiciliaria como se solicitó. A lo cual debemos

sumar que ya se ha dispuesto la inhibición general de bienes (fs. 525), y la situación

de pandemia actual con cierre de fronteras interprovinciales e internacionales, de lo

cual se deduce que jamás se podrían fugar sin ser rápidamente descubiertos.

Respecto al peligro de entorpecimiento probatorio sostiene que todas las

pruebas se han desarrollado sin problema alguno (allanamientos, testimoniales,

pericias, instrumentales, etc.), y sostener que existe entorpecimiento probatorio por el

hecho de existir un testigo que habría declarado que D.B. lo habría

influenciado (G.S. a fs. 127), al declarar sobre cómo estaba estacionado

un auto (situación inocua al hecho investigado) “que no declare algo que había

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

visto”, violenta el principio de la sana critica racional de la valoración de todo el

plexo probatorio.

En el mismo orden de ideas expone que no se encuentra debidamente fundada

la necesidad del encarcelamiento en un establecimiento carcelario, y la posible

aplicación de detención domiciliaria.

Señala que está acreditado el arraigo familiar (tiene una hija, S.B., de

18 años que se encuentra realizando estudios universitarios), lo cual no ha sido

valorado por el a quo; además su hija se encuentra en estado de indefensión dado que

ha quedado sola en su vivienda familiar (contrato alquiler fs. 1023 e informe fs.

272/278), pues todos sus familiares directos se encuentran detenidos, lo cual amerita,

por lo menos, la morigeración de la medida de coerción en la modalidad domiciliaria.

En consecuencia peticiona que se revoque el auto atacado y se haga lugar al

pedido de excarcelación o, en subsidio, a la morigeración de la medida de coerción

bajo prisión domiciliaria en el domicilio denunciado y con todas las medidas

accesorias que se estimen útiles y pertinentes.

Por su parte, el Sr. Fiscal General solicita se rechace el recurso de apelación

por entender que existen en autos elementos de convicción suficientes para sostener

que D.B., B.S., L. y G.C., junto con otras personas

aún no identificadas, “habrían planificado y ejecutado de común acuerdo el día

28/07/2020 la sustracción, el ocultamiento y la retención de D.A.A.,

con fines de obtener el pago de una suma de dinero como rescate, finalidad extorsiva

que se habría hecho conocer al hermano de la víctima el día 30/07/2020 por una

persona aún no determinada, aparentemente de sexo masculino”.

Señala, que en el caso existe riesgo cierto de entorpecimiento de la

investigación por parte de todos los encausados (art. 222C.P.P.F.); que la

investigación se encuentra en pleno desarrollo y se efectúan continuamente diversas

medidas probatorias que han arrojado resultados concretos (el pasado jueves 10 de

setiembre fue hallado el cuerpo sin vida de la presunta víctima, D. Alfredo

A.); y que todos los nombrados cuentan con medios económicos para ocultarse y

para abandonar el país o permanecer ocultos (art. 221, inc. aC.P.P.F.).

Así, teniendo en cuenta las circunstancias y naturaleza de los hechos por los

que han sido procesados y el nuevo informe incorporado a la causa, la presunta

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ...

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