Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Agosto de 2020, expediente FMZ 007687/2020/2/CA003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7687/2020/2/CA3

M., 21 de agosto de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 7687/2020/1/CA1 caratulados “Incidente de

Excarcelación de C., V.O. por infracción ley 23.737”, FMZ

7687/2020/3/CA2 caratulados “Legajo de apelación de C., V.O.

por infracción ley 23.737” y FMZ 7687/2020/2/CA3 caratulados “Incidente de

Prisión Domiciliaria de C., V.O. p/ infracción ley 23.737,

originarios del Juzgado Federal de M. nro. 3, Secretaría Penal “D”, venidos a

esta S.B., en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de

V.O.C. en fecha 18/07/2020, contra la resolución de fecha

14/07/2020, que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de la encartada por

considerarla prima facie autora del delito penado y previsto en el art. 5 inc. c) de la

ley 23.737 en las modalidades de comercio de estupefacientes y tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización y las denegatorias de excarcelación y

de prisión domiciliaria de fecha 02/06/2020.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 18/07/2020 la defensa de V.O.C. interpuso

recurso de apelación contra la resolución de fecha 14/07/2020, que dispuso el

procesamiento de C. como autora prima facie responsable del delito previsto en

el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de comercio de estupefacientes y

tenencia con fines de comercialización.

En dicha oportunidad, sostiene el Defensor Particular que el aquo no valora

adecuadamente los elementos probatorios obrantes en autos, los que impiden arribar

al grado de convicción necesario conforme el estado del proceso para atribuir la

participación de su defendida en el delito imputado.

Por otro lado, aduce que yerra el juzgador en tomar la situación con Gabriel

Elías Miranda como indicio del supuesto delito, toda vez que éste habría comprado

estupefacientes en un domicilio distinto de donde reside y fue detenida la encartada.

Asimismo, pone de resalto que el Juez de Primera Instancia insiste en la

tenencia de una cantidad de estupefacientes cuya existencia no ha sido acreditada en

autos.

Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Finalmente, critica la remisión que hace el sentenciante, a los fundamentos

vertidos en el incidente de excarcelación donde la misma fue denegada, para dictar la

prisión preventiva; a la vez que reproduce los agravios que expresara en oportunidad

de apelar tal resolución.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, las

partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de

esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus

COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,

disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación

mediante apuntes sustitutivos.

A raíz de ello, la defensa mantiene en todos sus términos el recurso de

apelación interpuesto, mientras que el Sr. F., en su informe del 18/08/2020,

entiende que corresponde confirmar el procesamiento dictado contra Viviana

Ortencia C. por la presunta infracción al art. 5to inc. c) de la Ley 23737, en las

modalidades de comercio de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines

de comercialización.

En esa oportunidad, expresa que, en relación a la presunta venta de

estupefacientes efectuada por la imputada C. a E.M., si bien la

prevención señaló en el acta que la vigilancia se efectuaba sobre el domicilio N° 1,

del resto de las actuaciones surge que el domicilio donde se habría producido el

presunto intercambio es el de calle Anillaco, entre P.I. y Punta Arenas

(identificado como N° 2). Se debe ponderar al respecto que en el domicilio

identificado como N° 1 por la prevención, sito en calle C. entre Punta Arenas

y P.A.I. de G.C., al momento del allanamiento no había

moradores.

Asimismo, sostiene que se encuentra configurado el delito de tenencia de

estupefacientes con fines comercialización respecto de encausada en virtud de las

vigilancias efectuadas en su domicilio y del resultado del allanamiento del que surge

que en el ámbito de su custodia se halló cocaína fraccionada (la pericia química N°

255/2020 GCM, del 4/08/2020, dio resultado positivo para dicha sustancia ) y

elementos de corte y fraccionamiento como rollos con bolsas de nylon, plato metálico

y balanza con restos de sustancia blanquecina.

Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7687/2020/2/CA3

Por otra parte en lo referente a la prisión preventiva de V.C.,

sostiene que debe revocarse la decisión adoptada por el Juez de Instrucción, en virtud

de que la sujeción de la imputada al proceso puede ser garantizada por medidas de

coerción menos severas.

Sostiene que, si bien el hecho que se le atribuye es grave, lo cierto es que de

acuerdo a la cantidad de droga hallada y su disposición, se trataría de un comercio de

estupefacientes minorista, sobretodo tomando en cuenta el resultado de la pericia

química del envoltorio que dio resultado negativo a la presencia de sustancia

estupefaciente, por lo que, de la prueba reunida no puede aseverarse que la imputada

tenga un rol de mayor preponderancia que el que se verificó, mucho menos que

concretamente pertenezca a una organización delictiva dedicada al tráfico de

estupefacientes o a otro colectivo ilícito de mayor envergadura, circunstancia que

debe merituarse en su favor.

Asimismo, resalta que V.C. posee arraigo domiciliario, conforme

surge de la encuesta obrante en el LIP, vive en el domicilio allanado, que es de su

propiedad, en calle Anillaco 1050 Bº La Esperanza, Mna. C, Casa 7, G.C.,

M., donde funciona un comercio que es rotisería y quiosco y percibe ingresos

por aproximadamente $ 18.000; también, que no posee antecedentes penales

computables (v. Informe del Registro Nacional de Reincidencia).

Por lo que concluye que el encarcelamiento preventivo en establecimiento

penitenciario se exhibe en el caso como una medida que no resulta estrictamente

necesaria, pudiendo igualmente satisfacerse los fines del proceso a través del arresto

domiciliario en los términos del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F. y la imposición de las

condiciones previstas por los incs. “a”, “d” y “f” de esa disposición y aquéllas que esa

Cámara Federal estime oportunas y pertinentes.

3) Previo a abordar la cuestión planteada, ha de indicarse la plataforma

fáctica que dio lugar a los presentes obrados.

La causa se originó con el sumario Nº 96601000.222/2020 de la Policía

Federal – Delegación M., en virtud de una denuncia anónima recibida que

daba cuenta de que en una casa de la calle C., entre A.I. y Punta

Arenas de G.C. se comercializaba estupefacientes, efectuándose la respectiva

constatación del domicilio y dejándose constancia de que se trataba de la única

Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

vivienda de la cuadra con las características referidas en la denuncia, que se

individualizó como Domicilio N° 1. Se efectuaron vigilancias en distintos días (20,

21, 22 y 24 de abril) y horarios, surgiendo que en la vivienda denunciada se pudo

detectar la existencia de movimientos compatibles con la comercialización de

estupefacientes.

El día 25 de abril de 2020, se advirtió que, si bien concurrían personas al

domicilio identificado como N° 1, nadie atendía, razón por la cual algunos se

retiraban pero otros se dirigían hacia calle Anillaco, donde concluían siempre en el

mismo domicilio, tratándose de una vivienda que en la parte frontal tenía pintada la

inscripción “COCINA ABIERTA”; en su parte superior un cartel blanco con letras

celestes que indicaba “MERCADITO EXPRESO” (identificado como Domicilio N°

2).

Respecto de este último, también se pudo establecer la concurrencia de

personas que llegaban tanto caminando como a bordo de vehículos, que ingresaban al

lugar por el garage y llevaban a cabo la transacción a través de la...

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