Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Agosto de 2020, expediente CFP 014619/2007/TO02/2/CFC012

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14619/2007/TO2/2/CFC12

REGISTRO N° 1382/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, de manera remota, de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 26/38 vta. en la presente causa CFP 14619/2007/TO2/2/CFC12, caratulada:

"FONTEBOA, M.M. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Con fecha 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 3 de la Ciudad de Buenos Aires, resolvió: “

  2. SUSPENDER el presente juicio a prueba por el término de dos años y seis meses respecto de M.M.F. (arts.

    76 bis y ter del Código Penal).

  3. DISPONER que,

    durante dicho lapso, el nombrado fije residencia y se sometan a la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (art. 27 bis, inc. 1ro.,

    del Código Penal).

  4. ORDENAR que, durante el término fijado, el imputado realice las tareas comunitarias que se le adjudiquen no remuneradas, por un total de 240 horas, en la Asociación de Profesionales del Hospital General de Niños Pedro de Elizalde (art. 27 bis, inc. 8vo., del Código Penal).

  5. HACER SABER a M.M.F. que, en el término de 15 días, deberá presentar ante el Tribunal la constancia emitida por el mencionado nosocomio, que acredite que fue aceptado para cumplir con las tareas comunitarias; asimismo, que en el plazo de suspensión del proceso a prueba quedará supeditado y comenzará a correr a partir del día que inicie el trabajo y que Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    deberá presentar ante esta sede, en forma trimestral,

    un comprobante emitido por la institución que dé

    cuenta del cumplimiento de las labores asignadas. V.

    HACER SABER al procesado que, en caso de cometer un delito o incumplir las reglas de conducta establecidas, se llevará a cabo el juicio a su respecto (art. 76 ter, quinto párrafo, in fine del Código Penal).

  6. TENER PRESENTES las reservas de casación y del caso federal efectuadas por la AFIP”

    (cfr. fs. 34/39 vta.).

  7. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de la AFIP, P.C.F., interpuso recurso de casación a fs. 41/51 vta. el que fue concedido por el a quo a fs. 52.

  8. En primer lugar, la parte recurrente planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva,

    puesto que el séptimo párrafo del art. 76 bis del C.

    establece la prohibición para conceder la suspensión del proceso a prueba a los intervinientes, si hubiera participado del hecho un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como ocurre en el caso de autos.

    La querella recordó que en el caso se encuentra coimputado E.R.B., funcionario de la AFIP, quien habría utilizado para el ardid típico formularios y sellos de recepción de la AFIP y la manipulación del sistema informático del organismo.

    Con dichas maniobras se habrían obtenido diferentes disposiciones patrimoniales por parte del Banco Columbia S.A. que ascenderían a los $48.394.278,28

    (pesos cuarenta y ocho millones, trescientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y ocho, con 28/100), lo que incluso llevó a la entidad bancaria a “…una demanda de ejecución fiscal por la que debió acogerse a un plan de facilidades de pago a efectos de cancelar la deuda tributaria resultante, habiendo tenido que regularizar la misma, lo que le causó el consabido perjuicio patrimonial” (cfr. Fs. 46).

    Asimismo, la parte impugnante señaló que la Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CFP 14619/2007/TO2/2/CFC12

    resolución del a quo adolece de falta de fundamentación, toda vez que en dicha pieza se hizo alusión al carácter vinculante del dictamen del Ministerio Público Fiscal, el que, a criterio del presentante, no cumplió con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C..N. Ello así, puesto que omitió tratar el planteo de la querella en relación a la intervención de un funcionario público en ejercicio de sus funciones en los hechos investigados y sólo sustentó su dictamen favorable en las directivas de la Resolución 39/97 de la Procuración General de la Nación.

    El recurrente también indicó que la resolución impugnada es arbitraria en tanto se refirió

    a antecedentes jurisprudenciales que no guardan vinculación con el caso, toda vez que no explican cuál es el criterio del tribunal con relación a la prohibición del séptimo párrafo del art. 76 bis del C.

    Por otro lado, el representante de la AFIP

    planteó la improcedencia del instituto por la gravedad de los hechos, siendo que se trata de una defraudación varias veces millonaria y en la que interviene un funcionario público en un rol central.

    Por último, el recurrente solicitó que se anule el fallo impugnado e hizo reserva del caso federal.

  9. Radicadas las actuaciones en esta S.I.

    de la C.F.C., se fijó la audiencia prevista en el art. 465 bis del C..N. en función de los arts. 454

    y 455 ibídem. En dicha oportunidad, el representante de la querella A.F.I.P. presentó breves notas en las que reeditó los fundamentos de su recurso en cuanto no es posible conceder la suspensión del juicio a prueba en el caso, pues intervino un funcionario público en ejercicio de sus funciones,

    conforme la prohibición del art. 76 bis, séptimo párrafo, del C..

    A ello, el recurrente agregó que se Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    investigan hechos de suma gravedad, pues se trata de una defraudación varias veces millonaria.

    También presentó breves notas el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor M.A.V., quien solicitó que se haga lugar al recurso de la querella y se revoque la resolución impugnada.

    En su presentación, el señor fiscal indicó

    que “…no se encuentra controvertido en autos que el ́

    coimputado E.R.B., empleado de la Agencia N° 5 de la ́

    Administracion Federal de Ingresos ́ ́ ́

    Publicos, es funcionario publico en los terminos del art. 77 del CP y que, a su vez, se le atribuyó el haber participado como empleado de AFIP en las maniobras tendientes a defraudar al Banco Columbia de las que tambien está imputado E.R.F.” y ́ ́

    que por ello es de aplicación al caso la prohibición del art. 76 bis, séptimo párrafo del C.

    Además, en sustento a su postura, observó que “…en la presente causa, la concesión parcializada de suspensiones del proceso a algunos imputados implicará

    ́

    indudablemente debilitar la acusacion en un caso donde se pesquisan conductas de marcada entidad delictiva”.

    Por último, el señor fiscal señaló que “…el tribunal a quo no realizó un correcto examen de fundamentación y legalidad del dictamen efectuado por la fiscal interviniente en la audiencia respectiva,

    sino que se limitó a reseñar su exposición y a afirmar que resultaba vinculante para el órgano jurisdiccional”.

    Por su parte se presentó la defensa de M.M.F. quien recordó en primer lugar que el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior convalidó la concesión del beneficio a su asistido.

    En ese sentido, la defensa indicó que las breves notas presentadas por el fiscal ante esta instancia no deben ser tenidas en cuenta como mejora de fundamentos, pues no es recurrente en la causa.

    Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CFP 14619/2007/TO2/2/CFC12

    Por último, solicitó que se declare mal concedido el recurso de la querella dado que no contaba con motivos para recurrir ni agravios concretos directos para hacerlo.

    Superado ello, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  10. En primer lugar, cabe indicar que la querella constituida en autos se encuentra legitimada para recurrir la decisión impugnada, toda vez que el reconocimiento de su legitimación legal para actuar en juicio (art. 82 del C..N.) involucra, al amparo de la garantía constitucional del debido procesal legal (art. 18 de la C.N.), el derecho a recurrir el auto impugnado en su calidad de acusador privado para hacer efectivo su derecho a una tutela judicial efectiva que, en la especie, se ejerce a través de la petición del derecho a obtener una sentencia judicial fundada en un juicio previo. En tales condiciones, cabe reconocer la legitimación de la querella para impugnar la concesión de la suspensión del juicio a prueba por el medio intentado -art. 460 del C..N.- (cfr. en lo pertinente y aplicable C.F.C., S.I., causa N..

    CFP 6082/2007/TO1/11/CFC1, “S.A., M. y otros s/recurso de casación”, Reg. nro. 1077/15, rta.

    el 05/06/2015, entre otras).

    Sentado ello, la defensa de M.M.F., en las breves notas presentadas en la oportunidad prevista en el art. 465 bis (mod. Ley 26-

    374), sostuvo que la parte querellante A.F.I.P. no es...

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