Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Abril de 2020, expediente FMZ 004030/2020/2/CA002

Fecha de Resolución29 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 4030/2020/2/CA2

Mendoza, de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 4030/2020/2/CA2, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE MANTEROLA ALVAREZ

GUSTAVO JAVIER POR INFRACCION LEY 22415

, venidos del

Juzgado Federal de S.J., a esta S. “A”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 09/13, por la Defensa Técnica del imputado

G.J.M.Á., contra la resolución de fs. 05/06 vta., cuya

parte resolutiva seguidamente se transcribe: “I) Denegar el beneficio de

excarcelación a G.J.M.A.R.

CHILENO Nº 10.382.5644….

Y CONSIDERANDO:

I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de

apelación la Defensa técnica, agraviándose de la denegatoria por parte del A

quo al pedido de excarcelación.

Expresa como motivo de agravio que no se han analizado los

riesgos procesales en el caso concreto, no explica porque motivo su defendido

no se sometería a proceso o entorpecería la investigación, solo se justifica en

su calidad de extranjero y por tal motivo contar con domicilio en el vecino

país refiere a la carencia de arraigo, situación que es tal dado que su pupilo

cuenta con arraigo fundado en su lugar de origen.

Que el tribunal efectúa una errónea conceptualización del

criterio de arraigo al circunscribirlo a la provincia de S.J..

Respecto de las pruebas pendientes de producción, no las

especifica ni se advierte disposición alguna de la consulta del expediente al

sistema informático, por lo cual no justifica de qué modo pueden verse

entorpecidas.

Que su pupilo posee arraigo domiciliario don habita con su

sobrino y es de su propiedad. Posee estudios secundarios completos y trabaja

como minero desde toda su vida percibiendo aproximadamente $600.000 u

$800.000 pesos chilenos. Que no puede calificarse como empleo dudoso por

ser de carácter informal.

Fecha de firma: 29/04/2020

Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P.

Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34627158#258568624#20200429142713830

Solicita se conceda la excarcelación bajo la caución que se

estime conveniente y en subsidio solicita se morigere la detención bajo el

dispositivo de prisión domiciliaria. .

  1. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia de fs. 19, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°

    14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

    suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes

    comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el

    del apelante a fs. 25 y vta.; y el del Sr. F. General a fs. 26/27 vta.,

    oportunidad en que dictamina en favor de hacer lugar a lo peticionado bajo

    caución real de trescientos mil pesos por sí o por tercero sugiriendo también a

    fin de reforzar la garantía de sujeción al proceso la obligación de presentarse

    periódicamente ante la autoridad consular con la periodicidad y en la forma

    que lo permitan las circunstancias generadas por la pandemia producida por el

    covid19. (art. 210 inc. c, C.P.P.F.), cuyos argumentos damos por

    reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en

    condiciones de ser resuelta.

  2. Los autos principales se originan en virtud de un acta

    labrada por G. Nacional (v. fs. 1/2) por la que da cuenta que el 24

    de febrero del corriente y en momentos en que personal encargado de

    Seguridad Patrimonial de la empresa “Minera Andina del Sol” se encontraba

    realizando patrullaje de reconocimiento en los Hitos conforme la orden de

    marca 01/20 registro del Escuadrón 25 de Jáchal, al llegar a la Sección XIV,

    Nº 5, H.Z., en el límite internación con la República de Chile,

    visualizaron sobre el cerro Z. lado Argentino un vehículo Marca

    Mitsubishi, modelo L200, dominio colocado JGWK86 de radicación chilena

    con tres personas a bordo, quienes al advertir la presencia de los uniformados

    emprendieron su huida rápidamente hacia territorio chileno, abandonando en

    el lugar maquinaria y herramientas diversas.

    Que al efectuar una recorrida por el lugar donde habían visto el

    vehículo antes referido, constataron que en el mismo funcionaba una faena

    minera la que constataron se encuentra en estado de abandono. También

    Fecha de firma: 29/04/2020

    Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34627158#258568624#20200429142713830

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    observaron en el lugar varias herramientas manuales (una máquina de pala

    cargadora de mediana dimensión, un martillo percutor, una amoladora, un

    grupo electrógeno, palas, barretas, cables, etc.) con las cuales se estaría

    realizando en el lugar una presunta actividad de minería en forma artesanal

    (pirqueo), tarea que, estiman, fue abandonada al igual que todos los elementos

    cuando se advirtió la presencia de la fuerza prevencional.

    Agregaron que mientras permanecían en el lugar y luego de

    asegurar los elementos referidos, nuevamente observaron la presencia de

    personas que se aproximaban desde el país vecino, por lo que dispusieron un

    operativo logrando la aprehensión de A.H.C.C. y de

    G.J.M.Á. mientras que un tercero de sexo masculino

    logró huir hacia Chile. Asimismo de las averiguaciones que efectuaron éste

    sería O.E..

    De la requisa realizada a C. se obtuvo del bolsillo de su

    campera una licencia de conducir; de la requisa a M. se extrajo del

    bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca Huawei con chip de la

    empresa Movistar Chile. Pero no encontraron entre las pertenencias de uno u

    otro ningún tipo de documento que acreditara su legal ingreso al territorio

    argentino. Además en inmediaciones del lugar hallaron una billetera de cuero

    color marrón con dos cedulas de identidad chilenas, una perteneciente a Oscar

    Eugenio Echeverría Rivera y otra a nombre de Nicolás Alejandro Pizarro

    Cortéz.

    Al día siguiente, a las 9:00 hs. G. se constituyó

    nuevamente en el lugar de los hechos a los fines de realizar acta de inspección

    ocular –ver fs. 6/7 oportunidad en que advirtieron entre un montículo de

    basura una bolsa de tipo arpillera de color amarilla, conteniendo material

    explosivo, lo que fue levantado y trasladado a la Sección Valle del Cura junto

    con el vehículo mini C. que allí había quedado el día anterior y con

    todos los restantes elementos de interés para la causa.

  3. Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el

    análisis formulado por el Sr. Juez aquo, toda vez que el mismo se ajusta a las

    pautas y parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..

    Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de

    coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al

    Fecha de firma: 29/04/2020

    Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34627158#258568624#20200429142713830

    respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los

    presentes fundamentos.

    Es que tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada

    debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y

    adecuadas para mantener la medida cautelar.

    Ahora bien, es cierto que la decisión de la Comisión Bicameral

    de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de

    implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de

    dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última

    instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes no

    fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación.

    En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: Para

    decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las

    siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia

    habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades

    para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y naturaleza

    del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la

    imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones

    previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c.

    El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro

    anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si

    ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la

    medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se

    someterá a la persecución penal.

    Comenta destacada doctrina: “…en la presente norma que hace

    referencia a un conjunto de circunstancias que, con fundamento suficiente,

    hacen presuponer que el encausado eludirá la acción de la justicia. Lo

    importante y trascendente es que con estos elementos el juez deberá motivar

    las razones lógicas por las cuales considera posible la elusión a la justicia o

    el entorpecimiento a su acción. No deben ser valoraciones subjetivas, sino

    Fecha de firma: 29/04/2020

    Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34627158#258568624#20200429142713830

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

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    objetivas basadas en hechos acreditados ene le proceso. La valoración debe

    ser provisional, en el sentido de que no debe hacerse con los elementos

    totales, sino solamente con aquellos que permitan una primera impresión.”

    (DARRITCHON...

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