Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Abril de 2020, expediente FMZ 004030/2020/2/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 4030/2020/2/CA2
Mendoza, de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 4030/2020/2/CA2, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACION DE MANTEROLA ALVAREZ
GUSTAVO JAVIER POR INFRACCION LEY 22415
, venidos del
Juzgado Federal de S.J., a esta S. “A”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 09/13, por la Defensa Técnica del imputado
G.J.M.Á., contra la resolución de fs. 05/06 vta., cuya
parte resolutiva seguidamente se transcribe: “I) Denegar el beneficio de
excarcelación a G.J.M.A.R.
CHILENO Nº 10.382.5644….
Y CONSIDERANDO:
I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de
apelación la Defensa técnica, agraviándose de la denegatoria por parte del A
quo al pedido de excarcelación.
Expresa como motivo de agravio que no se han analizado los
riesgos procesales en el caso concreto, no explica porque motivo su defendido
no se sometería a proceso o entorpecería la investigación, solo se justifica en
su calidad de extranjero y por tal motivo contar con domicilio en el vecino
país refiere a la carencia de arraigo, situación que es tal dado que su pupilo
cuenta con arraigo fundado en su lugar de origen.
Que el tribunal efectúa una errónea conceptualización del
criterio de arraigo al circunscribirlo a la provincia de S.J..
Respecto de las pruebas pendientes de producción, no las
especifica ni se advierte disposición alguna de la consulta del expediente al
sistema informático, por lo cual no justifica de qué modo pueden verse
entorpecidas.
Que su pupilo posee arraigo domiciliario don habita con su
sobrino y es de su propiedad. Posee estudios secundarios completos y trabaja
como minero desde toda su vida percibiendo aproximadamente $600.000 u
$800.000 pesos chilenos. Que no puede calificarse como empleo dudoso por
ser de carácter informal.
Fecha de firma: 29/04/2020
Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34627158#258568624#20200429142713830
Solicita se conceda la excarcelación bajo la caución que se
estime conveniente y en subsidio solicita se morigere la detención bajo el
dispositivo de prisión domiciliaria. .
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la providencia de fs. 19, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°
14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes
comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el
del apelante a fs. 25 y vta.; y el del Sr. F. General a fs. 26/27 vta.,
oportunidad en que dictamina en favor de hacer lugar a lo peticionado bajo
caución real de trescientos mil pesos por sí o por tercero sugiriendo también a
fin de reforzar la garantía de sujeción al proceso la obligación de presentarse
periódicamente ante la autoridad consular con la periodicidad y en la forma
que lo permitan las circunstancias generadas por la pandemia producida por el
covid19. (art. 210 inc. c, C.P.P.F.), cuyos argumentos damos por
reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en
condiciones de ser resuelta.
-
Los autos principales se originan en virtud de un acta
labrada por G. Nacional (v. fs. 1/2) por la que da cuenta que el 24
de febrero del corriente y en momentos en que personal encargado de
Seguridad Patrimonial de la empresa “Minera Andina del Sol” se encontraba
realizando patrullaje de reconocimiento en los Hitos conforme la orden de
marca 01/20 registro del Escuadrón 25 de Jáchal, al llegar a la Sección XIV,
Nº 5, H.Z., en el límite internación con la República de Chile,
visualizaron sobre el cerro Z. lado Argentino un vehículo Marca
Mitsubishi, modelo L200, dominio colocado JGWK86 de radicación chilena
con tres personas a bordo, quienes al advertir la presencia de los uniformados
emprendieron su huida rápidamente hacia territorio chileno, abandonando en
el lugar maquinaria y herramientas diversas.
Que al efectuar una recorrida por el lugar donde habían visto el
vehículo antes referido, constataron que en el mismo funcionaba una faena
minera la que constataron se encuentra en estado de abandono. También
Fecha de firma: 29/04/2020
Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34627158#258568624#20200429142713830
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FMZ 4030/2020/2/CA2
observaron en el lugar varias herramientas manuales (una máquina de pala
cargadora de mediana dimensión, un martillo percutor, una amoladora, un
grupo electrógeno, palas, barretas, cables, etc.) con las cuales se estaría
realizando en el lugar una presunta actividad de minería en forma artesanal
(pirqueo), tarea que, estiman, fue abandonada al igual que todos los elementos
cuando se advirtió la presencia de la fuerza prevencional.
Agregaron que mientras permanecían en el lugar y luego de
asegurar los elementos referidos, nuevamente observaron la presencia de
personas que se aproximaban desde el país vecino, por lo que dispusieron un
operativo logrando la aprehensión de A.H.C.C. y de
G.J.M.Á. mientras que un tercero de sexo masculino
logró huir hacia Chile. Asimismo de las averiguaciones que efectuaron éste
sería O.E..
De la requisa realizada a C. se obtuvo del bolsillo de su
campera una licencia de conducir; de la requisa a M. se extrajo del
bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca Huawei con chip de la
empresa Movistar Chile. Pero no encontraron entre las pertenencias de uno u
otro ningún tipo de documento que acreditara su legal ingreso al territorio
argentino. Además en inmediaciones del lugar hallaron una billetera de cuero
color marrón con dos cedulas de identidad chilenas, una perteneciente a Oscar
Eugenio Echeverría Rivera y otra a nombre de Nicolás Alejandro Pizarro
Cortéz.
Al día siguiente, a las 9:00 hs. G. se constituyó
nuevamente en el lugar de los hechos a los fines de realizar acta de inspección
ocular –ver fs. 6/7 oportunidad en que advirtieron entre un montículo de
basura una bolsa de tipo arpillera de color amarilla, conteniendo material
explosivo, lo que fue levantado y trasladado a la Sección Valle del Cura junto
con el vehículo mini C. que allí había quedado el día anterior y con
todos los restantes elementos de interés para la causa.
-
Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el
análisis formulado por el Sr. Juez aquo, toda vez que el mismo se ajusta a las
pautas y parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..
Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de
coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al
Fecha de firma: 29/04/2020
Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34627158#258568624#20200429142713830
respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los
presentes fundamentos.
Es que tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada
debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera
instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de
grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo
que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y
adecuadas para mantener la medida cautelar.
Ahora bien, es cierto que la decisión de la Comisión Bicameral
de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de
implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de
dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última
instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes no
fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación.
En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: Para
decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las
siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades
para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y naturaleza
del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la
imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones
previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c.
El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro
anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si
ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la
medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se
someterá a la persecución penal.
Comenta destacada doctrina: “…en la presente norma que hace
referencia a un conjunto de circunstancias que, con fundamento suficiente,
hacen presuponer que el encausado eludirá la acción de la justicia. Lo
importante y trascendente es que con estos elementos el juez deberá motivar
las razones lógicas por las cuales considera posible la elusión a la justicia o
el entorpecimiento a su acción. No deben ser valoraciones subjetivas, sino
Fecha de firma: 29/04/2020
Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34627158#258568624#20200429142713830
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 4030/2020/2/CA2
objetivas basadas en hechos acreditados ene le proceso. La valoración debe
ser provisional, en el sentido de que no debe hacerse con los elementos
totales, sino solamente con aquellos que permitan una primera impresión.”
(DARRITCHON...
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