Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Febrero de 2020, expediente FRO 055543/2018/2/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. Rosario, 6 de febrero de 2020.

Visto, en acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N..

FRO 55543/2018/2/CA2, “Incidente de Nulidad en autos MONTES, H.F. s/

Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4, secretaría “1” de Rosario), del que resulta que:

Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso el Defensor Público Oficial Dr. F.H.P., en ejercicio de la defensa técnica de H.F.M. (fs. 21/27), contra la resolución del 20 de septiembre de 2019 (fs. 17/19), que no hizo lugar al planteo de nulidad articulada por esa parte.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 33), se designó audiencia a los fines del art. 454 del CPPN, poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada N.. 161/16 (fs. 35), oportunidad en que el Defensor Público Oficial remitió a los agravios expresados al momento de U

la interposición del recurso (fs. 36), habiendo acompañado el F. General minuta sustitutiva del informe oral (fs. 38/41 vta.), con lo que quedó la presente en condiciones de ser resuelta (fs. 42).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) La defensa de Montes se quejó por cuanto sostuvo que la resolución apelada resulta ser arbitraria, en virtud de que valoró erróneamente la prueba incorporada a autos, en violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.

    Alegó que en el caso no existió motivo alguno para que se proceda a la detención de su pupilo.

    Dijo que la prueba objetiva obrante en autos demuestra que su defendido se encontraba al momento de ser detenido, reunido con L.E.L., su cuñado, y que en el lugar también se hallaban otras tres chicas. Que fue trasladado en el móvil de G. Nacional hasta la intersección de B.. S. y Biedma, permaneciendo allí hasta la convocatoria de Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    testigos.

    Indicó que las conclusiones o valoraciones realizadas por el juez de grado en su decisorio, son parciales y violatorias del principio de inocencia que asiste a Montes, dado que descarta por completo la defensa de éste.

    Aseveró que mientras la G. asentó en el acta que la circunstancia extraordinaria que motivó la detención de su pupilo, fue que éste se encontraba detenido solitariamente en la intersección de las calles F.M. y Biedma, y que al advertir su presencia emprendió huida. Por su parte, el encartado sostuvo otra versión de lo ocurrido.

    Resaltó que la ley 19.349 de G. Nacional establece que el accionar, respecto a la identificación y detención de personas debe ajustarse a lo que las leyes reglamentan la materia, y que en este sentido, la reglamentación que debe aplicarse es el art. 5 inc. 1 del decreto 333/58 y los arts. 284 y 230 bis del CPPN. Que de no exigirse circunstancias debidamente fundadas que harían presumir la posible comisión de un delito, cada detención a los fines identificatorios, quedaría sujeta por un lado al olfato policial, y su capacidad de detectar conductas y personas sospechosas, y por el otro a demandas conyunturales sobre la necesidad de vigilar y/o neutralizar a grupos determinados,

    aunque no representen amenaza alguna para la seguridad urbana.

    Afirmó que en autos tuvo lugar una detención absolutamente ilegal, por lo que debe declararse su nulidad, como así también la de todos los actos que son su consecuencia (la requisa, presunto secuestro, y demás actos consecuentes), y disponerse el sobreseimiento de Montes para esta causa.

    Manifestó que todos los actos documentados en el acta de procedimiento se realizaron sin la presencia de los dos testigos de actuación, tal como lo exigen los arts. 138, 139 y 140 del CPPN, para los actos irreproducibles y sin motivo alguno que lo justifique.

    Señaló que el a quo reconoció la convocatoria tardía, pero que la convalidó en razón de la conservación de los actos procesales, lo que afirmó,

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    resulta inadmisible, toda vez que los requisitos de los arts. 138 y 139 del CPPN.

    Citó fallos que avalan su postura.

    Finalmente efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) Conviene recordar que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos. “Sólo cabe acudir al instituto de las...

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