Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 18 de Diciembre de 2019, expediente FSM 001078/2012/TO01/2
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA EJECUCION PENAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 1078/2012/TO1/2 vos, de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de suspensión del
juicio a prueba, perteneciente a A.A.M., de
nacionalidad argentina, titular del DNI nro. 18.235.560, nacido el día 23 de
marzo de 1967, hijo de R.A. y O.A.A., formado
en el marco de la causa nro. FSM 1078/2012/TO1, del registro de este
Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de S.M.; Y CONSIDERANDO:
-
Que, en fecha 5 de diciembre de 2017, este Tribunal
resolvió suspender el juicio a prueba respecto de A.A.M.
por el término de dos (2) años en virtud de la calificación asignada al delito de
encubrimiento por receptación de cosa proveniente de delito, agravado por
haber actuado con ánimo de lucro (art. 277, inciso 1°, apartado “c” e inciso
-
apartado “b” del Código Penal), imponiéndosele como condiciones las
descriptas en el art. 27 bis, inc. 1° (fijas residencia) e inc. 8° (realizar tareas
no remuneradas, fuera de sus horarios habituales de trabajo, con una carga de
ocho (8) horas mensuales). Asimismo, se le impuso la obligación de abonar
la suma de cinco mil pesos ($5.000) en concepto de reparación del daño.
Sentado ello, cabe señalar que, conforme surge del
informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal
A.A.M. no cometió delito alguno durante el plazo de la
suspensión (ver fs. 25/27).
Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.C., SECRETARIA DE EJECUCIÓN #31008258#252867701#20191218085911408 Por otro lado, de las constancias agregadas, surge que
cumplió con la totalidad las condiciones fijadas, artículo 76 ter párrafo cuarto
del Código Penal (ver fs. 14/21).
En particular, respecto a la suma de cinco mil pesos
($5000) abonada en concepto de reparación del daño, por cuanto no se han
identificado víctimas en los términos de la ley 27.372 en función de la
calificación asignada, estimo que corresponde donar tal monto a una entidad
de bien público como es la organización no gubernamental “Camino a la
Casita” (Centro Educativo Integral Camino a la Casita, C.U.I.T. 30
714813982).
Sobre esa base, teniendo en cuenta lo dictaminado por el
señor F. General a fs. 29 y de conformidad con lo previsto por la citada
norma y por el artículo 336 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación,
corresponderá declarar extinguida la acción penal y, en consecuencia, dictar el
sobreseimiento respecto del nombrado en el marco presente causa.
-
-
Que, atento a la conclusión arribada precedentemente,
resulta necesario disponer el levantamiento de las medidas cautelares
oportunamente dictadas con relación a la encausada. Concretamente, la
inhibición general de bienes anotada ante el Registro Nacional de la
Propiedad Inmueble, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de
Buenos Aires , al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos
Prendarios y al Registro Nacional de Buques.
-
E n cuanto a los efectos reservados en la Delegación
Campana de la Policía Federal Argentina, corresponde requerir su elevación a
este tribunal a fin de proceder de conformidad con la ley 20.785.
Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.C., SECRETARIA DE EJECUCIÓN #31008258#252867701#20191218085911408 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 1078/2012/TO1/2 Por ello, oído el señor F. General y de conformidad
con la normativa citada; RESUELVO:
-
DECLARAR EXTINGUIDA LA...
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