Incidente Nº 2 - IMPUTADO: ENCINA, MARIA ALEJANDRA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3394/2019/2/CA2 Corrientes, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto: las actuaciones “Incidente de Excarcelación de Encina María
Alejandra en autos E.M.A.P.ón Ley 23.737 ART. 5
INC C, Expte. Nº FCT 3394/2019/2/ CA 2 del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal Nº2 de esta ciudad (Ctes)
Considerando:
Que ingresan estos obrados a conocimiento del Tribunal, en virtud del
recurso de apelación promovido por la defensa oficial de la imputada fs.34/36
y vta. contra el resolutorio obrante a fs. 29/32 por medio del cual la Juez de
anterior grado, resolvió denegar la solicitud del pedido de excarcelación y en
subsidio la prisión domiciliaria a favor de M.A.E..
La defensa de la encausada se agravia porque la resolución atacada es
nula toda vez que es violatoria del art. 123 del CPPN por toda vez que viola
lo dispuesto en el art. 10 de la ley 24050, en tanto dispone que las sentencias
plenarias son de aplicación obligatoria en ese sentido cita el fallo “Diaz
Bessone”, además es nula por falta de motivación, utilizando como
fundamento de la denegatoria del pedido la calificación del hecho, solo la
existencia de peligros procesales concretos pueden cimentar una detención
cautelar legítima. Causa agravio también la circunstancia que no se encuentra
agregada en autos el informe socioambiental lo que no puede atribuirse esta
responsabilidad a la imputada como causal de denegación de su pedido. Por
último se alza la defensa por la presunción del aquo de que formaría parte de
una banda criminal; ya que no existe elemento probatorio alguno que acredite
tal presunción. Tampoco señala la resolución puesta en crisis cómo la
imputada eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación.
Destaca que la señora E. al momento de interposición del recurso se
encontraba alojada en dependencias de GN, Escuadrón Nº48 de esta ciudad,
que posee cuatro hijos menores de 13,8,6, y 1 año y medio, además de estar
cursando el sexto mes de embarazo. F. reserva del federal.
Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #33579929#252036919#20191210080844424 A fs. 52 obra la contestación a la vista del Asesor de menores e
Incapaces, quien entre otras cosas, solicita se resuelve este incidente en favor
del interés superior del niño conforme a la normativa nacional e internacional.
A fs 55 obra la contestación de la vista del F. General, quien no adhiere al
recurso interpuesto por la defensa oficial.
A fs. 57/60 y vta se encuentra glosado el memorial de la defensa oficial,
quien reproduce en lo esencial lo manifestado por la defensora en el escrito de
apelación.
Al ingresar al análisis de la cuestión planteada, cabe precisar que el
objeto de la presente resolución versará en determinar si conforme a las
constancias de la causa nos encontramos ante un supuesto en el que la prisión
domiciliaria deviene procedente, y decidir sobre la adecuación de la norma
contenida en los arts. 10 inc. f) del CP y 32 inc. f) de la Ley 24.660 (según
Ley 26.472) a los parámetros constitucionales. En este sentido, y en primer
lugar, se estima prudente formular algunas consideraciones doctrinarias y
jurisprudenciales sobre el instituto en cuestión.
Se ha señalado en numerosos precedentes que el instituto de la prisión
domiciliaria se trata de un beneficio que constituye una de las formas por las
que el legislador receptó el principio de trato humanitario en la ejecución de la
pena, que en el ámbito de nuestro país tiene expresa consagración normativa
(CN, art. 75 inc. 22; "Declaración Americana de los Derechos del Hombre",
XXV; "Convención Americana sobre los Derechos Humanos" Pacto de San
José de Costa Rica, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos", art. 10; "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes"). La atenuación de los efectos del encierro
es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la "Declaración
Universal de Derechos Humanos" del 10 de diciembre de 1948; las "Reglas
Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados" (Ginebra, 1955) y "Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Asamblea General ONU, 19
Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #33579929#252036919#20191210080844424 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3394/2019/2/CA2 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313),
principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley
14.467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en
consonancia con otros documentos internacionales como las "Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad"
(Reglas de Tokio. dic. de 1990) La prisión domiciliaria “…no constituye un
cese de la prisión de la pena impuesta ni su suspensión, sino… se trata de una
alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son
sustituidos por un encierro en el...
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