Incidente Nº 2 - IMPUTADO: ENCINA, MARIA ALEJANDRA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3394/2019/2/CA2 Corrientes, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto: las actuaciones “Incidente de Excarcelación de Encina María

Alejandra en autos E.M.A.P.ón Ley 23.737 ART. 5

INC C, Expte. Nº FCT 3394/2019/2/ CA 2 del registro de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal Nº2 de esta ciudad (Ctes)

Considerando:

Que ingresan estos obrados a conocimiento del Tribunal, en virtud del

recurso de apelación promovido por la defensa oficial de la imputada fs.34/36

y vta. contra el resolutorio obrante a fs. 29/32 por medio del cual la Juez de

anterior grado, resolvió denegar la solicitud del pedido de excarcelación y en

subsidio la prisión domiciliaria a favor de M.A.E..

La defensa de la encausada se agravia porque la resolución atacada es

nula toda vez que es violatoria del art. 123 del CPPN por toda vez que viola

lo dispuesto en el art. 10 de la ley 24050, en tanto dispone que las sentencias

plenarias son de aplicación obligatoria en ese sentido cita el fallo “Diaz

Bessone”, además es nula por falta de motivación, utilizando como

fundamento de la denegatoria del pedido la calificación del hecho, solo la

existencia de peligros procesales concretos pueden cimentar una detención

cautelar legítima. Causa agravio también la circunstancia que no se encuentra

agregada en autos el informe socioambiental lo que no puede atribuirse esta

responsabilidad a la imputada como causal de denegación de su pedido. Por

último se alza la defensa por la presunción del aquo de que formaría parte de

una banda criminal; ya que no existe elemento probatorio alguno que acredite

tal presunción. Tampoco señala la resolución puesta en crisis cómo la

imputada eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación.

Destaca que la señora E. al momento de interposición del recurso se

encontraba alojada en dependencias de GN, Escuadrón Nº48 de esta ciudad,

que posee cuatro hijos menores de 13,8,6, y 1 año y medio, además de estar

cursando el sexto mes de embarazo. F. reserva del federal.

Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #33579929#252036919#20191210080844424 A fs. 52 obra la contestación a la vista del Asesor de menores e

Incapaces, quien entre otras cosas, solicita se resuelve este incidente en favor

del interés superior del niño conforme a la normativa nacional e internacional.

A fs 55 obra la contestación de la vista del F. General, quien no adhiere al

recurso interpuesto por la defensa oficial.

A fs. 57/60 y vta se encuentra glosado el memorial de la defensa oficial,

quien reproduce en lo esencial lo manifestado por la defensora en el escrito de

apelación.

Al ingresar al análisis de la cuestión planteada, cabe precisar que el

objeto de la presente resolución versará en determinar si conforme a las

constancias de la causa nos encontramos ante un supuesto en el que la prisión

domiciliaria deviene procedente, y decidir sobre la adecuación de la norma

contenida en los arts. 10 inc. f) del CP y 32 inc. f) de la Ley 24.660 (según

Ley 26.472) a los parámetros constitucionales. En este sentido, y en primer

lugar, se estima prudente formular algunas consideraciones doctrinarias y

jurisprudenciales sobre el instituto en cuestión.

Se ha señalado en numerosos precedentes que el instituto de la prisión

domiciliaria se trata de un beneficio que constituye una de las formas por las

que el legislador receptó el principio de trato humanitario en la ejecución de la

pena, que en el ámbito de nuestro país tiene expresa consagración normativa

(CN, art. 75 inc. 22; "Declaración Americana de los Derechos del Hombre",

XXV; "Convención Americana sobre los Derechos Humanos" Pacto de San

José de Costa Rica, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y

Políticos", art. 10; "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes"). La atenuación de los efectos del encierro

es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la "Declaración

Universal de Derechos Humanos" del 10 de diciembre de 1948; las "Reglas

Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados" (Ginebra, 1955) y "Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Asamblea General ONU, 19

Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #33579929#252036919#20191210080844424 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3394/2019/2/CA2 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313),

principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley

14.467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en

consonancia con otros documentos internacionales como las "Reglas Mínimas

de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad"

(Reglas de Tokio. dic. de 1990) La prisión domiciliaria “…no constituye un

cese de la prisión de la pena impuesta ni su suspensión, sino… se trata de una

alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son

sustituidos por un encierro en el...

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