Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 25 de Julio de 2019, expediente FCB 019106/2014/TO01/2

Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Córdoba, 25 de julio de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE V.N.C.”

(EXPTE N° FCB 19109/2014/TO1/2), para resolver sobre la procedencia del beneficio de prisión domiciliaria solicitado en favor de N.C.V.; Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia N° 607/2017, dictada con fecha 9 de noviembre de 2017, N.C.V. fue condenada por este Tribunal a cumplir la pena de tres años de prisión, como autora del delito de expendio de moneda extranjera falsa, en concurso real con tentativa de expendio de moneda extranjera falsa. La nombrada se encuentra en libertad al día de la fecha.

  2. Atento a que el día 29 de agosto ppdo.

    adquirió firmeza dicha sentencia, encontrándose en condiciones de ser ejecutoriable, debe ordenarse la detención de la condenada a partir del momento de notificación del presente auto interlocutorio.

  3. Que con fecha 28 de septiembre de 2017, el señor Defensor Público, Dr. R.A., en ejercicio de la defensa técnica de N.C.V. solicita se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria en virtud de lo dispuesto por los art. 32 inc f de la Ley de Ejecución Penitenciaria (24.660), en virtud de que cumple un rol maternal encontrándose a cargo de sus dos nietos de nueve y cuatro años de edad. (fs. 1/4)

    Fecha de firma: 25/07/2019 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #30664084#238262127#20190725084919938 4. Corrida vista al Sr. Fiscal General, no se opone a la concesión del instituto en cuestión, ello en base a las manifestaciones que consigna. (fs.32/33)

  4. Que entrando al análisis de la procedencia del beneficio solicitado, cabe señalar en primer término, que como es bien sabido, el Código Penal prevé

    el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, como principio general, que sólo cede frente a supuestos expresamente previstos por ley (arts. 5, 9 y 13 y 26 contrario sensu del Código Penal).

    Por lo cual, la evaluación de la concesión o no de la prisión domiciliaria deberá efectuarse atendiendo a las características y pormenores de cada caso en particular.

  5. Que la prisión domiciliaria es un instituto previsto por el art. 33 de la ley 24.660 para penados, que añadió causales de concesión -como formas alternativas de cumplimiento de pena- a las ya previstas en el art. 10 del Código Penal. Este instituto implica el encierro del causante y por tanto el efectivo cumplimiento de la pena privativa de libertad. No se trata de la transformación de dicha pena en una mera formalidad ni de la dilución de su cumplimiento. La prisión domiciliaria es una solución prevista por la ley para aquellos casos en que el encierro carcelario va más allá de la...

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