Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 14 de Junio de 2019, expediente FCR 002547/2019/2/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 2547/2019/2/CA1 “ALMONTE VASQUEZ , J.B. s/INCIDENTE DE NULIDAD”

-RESOLUCION-

-J.F.R. GRANDE-

modoro R., 14 de junio de 2019.

VISTA:

La constitución del Tribunal con el fin de dar a conocer en las

actuaciones FCR 2547/2019/2/CA1 “Incidente de nulidad en autos A.V.J.B.

por tentativa de contrabando, articulo 871Código Aduanero” en trámite ante el Juzgado Federal de

Río Grande, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada a fs. 37; Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 21/23 el Sr. Juez Federal de la ciudad de Rio Grande

    resolvió rechazar el planteo de nulidad impetrado por la defensa oficial de Jairo Bienvenido A.

    Vásquez.

    Dicha decisión fue apelada a fs. 26/31 por la asistencia técnica del

    nombrado, concediéndose el recurso a fs. 32.

    En esta instancia se celebró la audiencia establecida por el art. 454 del

    CPPN, a la que comparecieron el Dr. A.J.M. Defensor Público Oficial de Jairo Bienvenido

    1. Vásquez y el Dr. N.J.B. ocasión en la que asumieron la posición reflejada en la

    grabación del audio registrado ese día, quedando los presentes en condiciones de resolver.

  2. Antecedentes –N..

    La defensa desarrolla dos planteos de nulidad. Uno de ellos

    cuestionando el procedimiento llevado a cabo por el personal de Aduana y Gendarmería Nacional del

    que derivó la detención y requisa de su asistido sin que existieran motivos suficientes para presumir

    que aquel habría cometido un ilícito.

    Indicó el defensor que al momento del arribo de A.V. al

    paso fronterizo San Sebastián, al presentarse en el puesto de control de equipaje, dadas las

    características de su vestimenta, las cuales no fueron descriptas en el sumario, personal aduanero

    decidió realizarle una entrevista, denotando nerviosismo ante la situación.

    Por dichas razones se dispuso la convocatoria a testigos a efectos de

    iniciar una requisa personal a A.V. cuyo resultado fue negativo.

    Seguidamente se condujo al imputado al Hospital Regional de Rio

    Grande a fin de realizarle placas radiográficas y así descartar una posible infracción a las leyes 22.415

    y 23.737.

    De la práctica médica referida pudo advertirse la existencia de cuerpos

    extraños en el aparato digestivo de A.V. y de cuya expulsión derivó en el secuestro de

    material estupefaciente.

    Se agravia la defensa en tanto considera hubo exceso en las

    atribuciones del personal aduanero y de la fuerza de seguridad, contraponiéndose a las previsiones del

    art. 119 del C.A.

    Entiende que la inusual vestimenta o el estado de nerviosismo resultan

    estados insuficientes para justificar la intromisión estatal en el área de intimidad y privacidad de su

    asistido, las cuales claramente vulneran garantías constitucionales.

    Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 26/07/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.V.L.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33363333#237013053#20190618074738231 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 2547/2019/2/CA1 “ALMONTE VASQUEZ , J.B. s/INCIDENTE DE NULIDAD”

    -RESOLUCION-

    -J.F.R. GRANDE-

    El segundo planteo, desarrollado en el marco de la audiencia del art.

    454 del ritual, se basó en la autoincriminación a la que fue compelido su asistido al haber sido

    trasladado al Hospital para la realización de placas radiográficas, sin su consentimiento.

    Para apoyar su postura la asistencia técnica invoca el antecedente

    J.M. citado ya en el escrito recursivo, explicitando que en las circunstancias en que se

    encontraba el imputado no es posible obtener un consentimiento válido, de modo que debió ponerse en

    conocimiento inmediato del juez.

  3. a) Para un adecuado abordaje del primero de los planteos, no

    podemos iniciar sin antes aclarar que los antecedentes jurisprudenciales que motivaran la presentación

    de los casos ante la Corte Interamericana de DDHH, F.P. y T. no guardan

    correlación fáctica con el caso que aquí nos convoca.

    Este preámbulo resulta medular puesto que, advertimos, la asistencia

    técnica construyó su caso partiendo de un error conceptual.

    En efecto, F.P. y T. fueron interceptados en la vía

    pública.

    El primero en circunstancias en que la prevención interceptó el rodado

    Renault 12 que circulaba por las calles de Mar del Plata a las 19 hs. con tres ocupantes alegando que

    estaban en “actitud sospechosa” concepto éste que, según explica A.D.C. –Garantías

    Constitucionales en el proceso penal, pág. 284 a lo largo del proceso no quedó clarificado de modo

    que pudiera dilucidarse qué tenía de sospechoso conducir un automóvil a las 19 hs.; qué

    comportamiento en particular observaron o si alguna característica del vehículo les sugirió que podía

    ser robado.

    Similar se presenta el caso de T., quien fue interceptado en la

    vía pública en razón de que su vestimenta era inusual para la zona, circunstancia que fue considerada

    por la Policía como reveladora de una “actitud sospechosa” agravado por el nerviosismo puesto de

    manifiesto ante el móvil policial. Luego de identificarse –no fue aclarado a lo largo del proceso si el

    documento entregado por T. provocó alguna duda sobre su autenticidad los funcionarios le

    preguntaron qué hacía por la zona respondiendo que buscaba equipos de computación, sin que hubiera

    comercios que los vendieran en ese barrio.

    A continuación, fue invitado a subir al móvil previo palpado...

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