Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Octubre de 2019, expediente FRO 083827/2018/2/CA003

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 18 de octubre de 2019.-

Visto, en acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N..

FRO 83827/2018/2/CA3, “Incidente de Nulidad en autos CENTURION, R.B. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 3, secretaría “A” de Rosario), del que resulta que:

Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso el Defensor Público Oficial Dr. F.H.P., en ejercicio de la defensa técnica de R.B.C. (fs. 33/41 vta.), contra la resolución del 23 de abril de 2019 (fs. 14/19), que no hizo lugar a las nulidades articuladas por esa parte.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 47), se designó audiencia a los fines del art.

454 del CPPN, poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada N.. 161/16 (fs. 49), oportunidad en que el F. General acompañó minuta sustitutiva del informe oral (fs. 52/55 U vta.), habiendo remitido el Defensor Público Oficial a los agravios expresados al momento de la interposición del recurso (fs. 50), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 56).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) La defensa de C. postuló la nulidad de la detención de la nombrada, en violación a los derechos constitucionales a la libertad y a la intimidad, así como la nulidad del acta de procedimiento, en razón de la tardía convocatoria de los testigos requeridos para el acto sin motivo que lo justifique.

    Destacó que la versión brindada por su pupila al prestar declaración indagatoria es discordante con lo asentado por la Gendarmería en el acta de procedimiento, y que desde la judicatura no se adoptó ninguna medida tendiente a investigar los datos aportados por C..

    Señaló que la encartada jamás intentó darse a la fuga, siendo que fácilmente podría haberse escapado, y que supuestamente tendría algo Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33194591#247323958#20191018121359724 que esconder.

    Afirmó que C. se encontraba en el lugar, pero no vendiendo droga, sino comprándola, ya que es consumidora de larga data, lo cual explicó, puede tenerse por probado con la copia de su historia clínica emitida por el Hospital Intendente Carrasco de esta ciudad, en la que se da cuenta además que aquella intentó someterse a un proceso de deshabituación, pero no fue capaz de continuar con éste.

    Aseveró que al momento del procedimiento practicado en autos no existieron “indicios vehementes de culpabilidad” o la concurrencia de circunstancias debidamente fundadas que hicieran presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo, y que en consecuencia hayan habilitado a la preventora a detener en forma excepcional a una persona sin la orden judicial pertinente, pues el motivo valorado por el juez como “excepcional”, es la apreciación subjetiva fundada en que C. al advertir la presencia de la Gendarmería, habría intentado darse a la fuga.

    Manifestó que el accionar de la preventora no ha satisfecho el estándar mínimo de legalidad exigido por nuestra Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales de igual jerarquía, incurriéndose en una franca violación al derecho a la privacidad, al derecho a la libertad y la garantía contra la detención arbitraria.

    Puntualizó que de entenderse que Gendarmería Nacional puede proceder a la identificación y detención de personas, su accionar debe ajustarse a lo que las leyes reglamentan en la materia (tanto de identificación de personas como de detención), por lo que la reglamentación que debe aplicarse analógicamente es el art. 5 inc. 1 del decreto nro. 333/58. Que por tanto, de no exigirse circunstancias debidamente fundadas que harían presumir la posible comisión de un delito, cada detención a los fines identificatorios estaría sujeta al “olfato policial”, y a la capacidad de éste de detectar conductas y personas sospechosas. Citó jurisprudencia a fin de respaldar su postura.

    Refirió que ni la detención, la pesquisa ni el presunto secuestro Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33194591#247323958#20191018121359724 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B se efectuaron ante la presencia de dos testigos de actuación, tal como lo exigen los arts. 138, 139 y 140 del CPPN, para los actos irreproducibles, y que la falta de convocatoria en forma oportuna no encontró motivo que lo justifique.

    Especificó que los firmantes como testigos no fueron testigos de nada jurídicamente relevante, ya que nada percibieron con sus sentidos, sino que se los convocó después, para llenar una formalidad. Que a pesar de ello, la presencia de éstos resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR