Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Julio de 2019, expediente FRO 012412/2017/2/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 12412/2017/2/CA1 Rosario, 05 de julio de 2019.-

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A” –

integrada- el expediente N° FRO 12412/2017/2/CA1, caratulado “MEDINA, R.B. s/ Nulidad p/ ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad, Secretaría Nº 1).

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.B.M. a fs. 12/17, contra la resolución del 22 de mayo de 2018 (fs. 10/11) que rechazó el planteo de nulidad efectuado por el defensor que asiste a la encartada.

  2. - Recibidas las actuaciones se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 23.). Se designó a los fines previstos por el artículo 454 del CPPN (fs. 25); las partes optaron por la modalidad escrita (conforme A.N.. 166/11-S y modificatoria 161/16-S). La defensa informó

    que se remitía a los fundamentos del recurso interpuesto oportunamente por quien le precedió en la instancia y el F. General presentó minuta sustitutiva (fs. 26 y 27/28 respectivamente), por los que los presentes quedaron en condiciones de resolverse (fs. 29).

  3. - El apelante manifestó que el procedimiento realizado, lo fue en violación a lo establecido en el artículo 230 bis del CPPN, en virtud de que no hubo motivos habilitantes para requisar sin orden judicial. Es decir, entendió que la fuerza policial procedió sin que concurrieran circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitieran justificar dicha medida. Consideró violado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Formuló reservas de recurrir en casación y por recurso extraordinario federal Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #30046985#238205717#20190710075721736 4.- Conviene recordar que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    Asimismo, tiene dicho la doctrina y jurisprudencia que “es inadmisible la declaración de la nulidad por la nulidad misma (CNCP, S.I., JA, 1994-II-629)

    ya que la base de toda declaración de invalidez es la demostración de un interés jurídico concreto…” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, 2º edición, tomo I, E.H. – J.L.D.E., pág. 442).

  4. - Corresponde analizar las postulaciones de la defensa y las críticas formuladas contra la resolución impugnada.

    En esa inteligencia cabe señalar que en el marco del Operativo de Seguridad Ciudadana “Santa Fe”, siendo la 1:40 horas, sobre la calle Armenia intersección M. de esta ciudad, mientras·la fuerza policial realizaba un patrullaje preventivo en un vehículo oficial por calle M., observó a una mujer que al percatarse de la presencia policial cambió su recorrido y agilizó sus pasos, razón por la cual se procedió a identificarla y requisarla (fs. 13/14).

  5. - Resalto en primer lugar que la parte no ha hecho cuestionamientos de las formalidades del acta de procedimiento que resientan su validez. A lo que cabe agregar también que el acta constituye un instrumento público, razón por la cual, en principio, hay que presumir cierto su contenido. Tiene dicho la doctrina que las actas “…

    constituyen instrumentos públicos que hacen fe de los actos cumplidos conforme a la ley procesal...”, sin perjuicio de la Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #30046985#238205717#20190710075721736 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 12412/2017/2/CA1 libertad del Juez para valorar las circunstancia conforme a las reglas de la sana crítica (cfr. SPTRN, la Ley LL, 1994-E-

    479, N. D. Código Procesal Penal de la Nación, E.H. 1ra. Edición 2004, pág.379) (citado en Acuerdo de esta Cámara, Sala “A”, en “I.” del 05/09/2016 expediente FRO n° 13933/2016/2/CA1 y más recientemente en “G.” del 20/04/2017 expediente n° FRO 24911/2016/3/CA2).

  6. - En otro orden, cabe recordar aquí la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en el precedente “T.v.O.” (392, U.S., 1, 1968), recogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Tumbeiro” (Fallos: 325:2485), según la cual “cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula...

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