Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Julio de 2019, expediente FRO 002390/2019/2/CA002

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 5 de julio de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nº

FRO 2390/2019/2/CA2, caratulado “Incidente de excarcelación en autos RUIZ, V.M. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público F., Dra. A.T.S. (fs. 37/39) contra la resolución del 21/02/2019 (fs. 34/35 vta.), mediante la cual se dispuso conceder la excarcelación a V.M.R., bajo caución real de treinta mil pesos y el deber de comparecer bimestralmente ante la Comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs.

44). Recibidos en la Sala “B” (fs. 46), el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior (fs. 47). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 (fs. 49 y vta.).

Agregadas las minutas presentadas por las partes (fs. 52/58 vta.), se labró el acta pertinente (fs. 59), y quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El recurrente discrepó con la resolución traída en apelación, por entender que la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y la personalidad del imputado, hacen presumir que intentará eludir la acción de la justicia.

    Asimismo, alegó que de la pena que en abstracto le corresponde al delito que se atribuye, claramente se advierte que es de una gravedad que supera holgadamente la presunción efectuada por el legislador en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. y por ende aumenta el riesgo de fuga, a lo que cabe sumar la modalidad delictiva, circunstancia que a su criterio aumenta Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33164783#239110198#20190705134310275 ese riesgo de fuga.

    Señaló que otro elemento a tener en cuenta a los efectos de analizar la procedencia de la excarcelación es la solidez de la imputación en función del peso de la prueba reunida, y que quedaban pendientes de realización numerosas medidas investigativas.

    Planteó la inconstitucionalidad del art. 10 inc. c) de la ley 24.050 que establece la obligatoriedad de los fallos plenarios –lo cual no fue mantenido por el F. General- y formuló reservas.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 -Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/

    Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito.

    Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33164783#239110198#20190705134310275 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:

    272:188)". (Fallos 310:1835).

  4. ) En el caso, se impone contemplar que a la encartada se le imputó –junto a su pareja L.E.R.- traficar con estupefacientes, concretamente tener con fines de comercialización, en forma conjunta, 23,4 gramos de cocaína distribuidos en 26 envoltorios, los que fueron secuestrados en fecha 15/02/19 por personal de la B.O.A. II durante el procedimiento realizado en la intersección de calles G. y A. de F. en ocasión de...

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