Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Mayo de 2019, expediente FRO 006112/2016/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6112/2016/2/CA1 Rosario, 27 de mayo de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expte. N.. FRO 6112/2016/2/CA1, caratulado "Dell’ A., Franco Damian s/ Nulidad p/ Ley 23.737

(proveniente del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.D.D.’ A. (fs. 26/29 y vta.) contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2017 que rechazó el planteo de nulidad formulado en favor del nombrado (fs. 23/24 vta.).

  2. - La defensa se agravió sosteniendo que el procedimiento realizado por el personal de Gendarmería Nacional es nulo por violación a lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del CPPN por la tardía convocatoria de los testigos que debieron presenciar la requisa del imputado, en un lugar distinto al del procedimiento y sin justificación alguna.

    Dijo que no se puede convalidar este acto procesal realizado en estas circunstancias, con testigos convocados con posterioridad que nada presenciaron, y que la supuesta “urgencia” de irse del lugar hacia el destacamento es irrelevante, puesto que la requisa personal fue hecha cuando aún no se había advertido ninguna supuesta agresión.

    Solicitó la anulación del decisorio apelado y del procedimiento que dio origen a las actuaciones principales de conformidad a lo previsto en los artículos 166, 167, 168 y 172 del CPPN, y el consecuente sobreseimiento de Dell ‘A..

  3. - Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de la Sala "A". A fojas 39 se designó

    Fecha de firma: 27/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28735401#235223687#20190527135216586 audiencia para informar en los términos del artículo 454 del CPPN, oportunidad en que las partes presentaron memoriales que se agregaron a fojas 40 y 41/43.

    Habiéndose dispuesto el pase de las actuaciones al Acuerdo (fs. 44), quedaron en estado de resolver.

    Y considerando que:

  4. - El examen del expediente principal digitalizado, concretamente del acta de procedimiento que obra a fojas 4 y vta., surge que la autoridad actuante era personal de Gendarmería Nacional, Destacamento Móvil 2, que en fecha 18 de marzo del año 2016 se encontraba realizando un patrullaje en el marco de la Fuerza Operativa “Santa Fe” en la zona de la calle S. a la altura 5617 de esta ciudad de Rosario, cuando individualizaron a una persona de sexo masculino que al percatarse de su presencia habría emprendido una veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo interceptándolo a pocos metros, seguidamente se le realizó

    una requisa personal encontrando entre sus prendas una bolsa que contenía varios envoltorios de nylon de color negro, los que conforme las pruebas de narco test arrojaron resultado positivo para marihuana con un peso total de 107 gramos.

  5. - Más allá de los agravios esgrimidos por el apelante referidos a la ausencia de testigos, entiendo que existe otro tipo de vicio en el procedimiento referido, y que por tratarse de una nulidad absoluta corresponde declararla de oficio.

    Así, el artículo 230 del CPPN prevé que la requisa personal se haga previa decisión fundada del magistrado, y el 230 bis autoriza excepcionalmente a las fuerzas de prevención a practicarla en ausencia de esa orden judicial, siempre que se presenten los requisitos previstos Fecha de firma: 27/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28735401#235223687#20190527135216586 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6112/2016/2/CA1 en la norma. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Tumbeiro” ha interpretado esos requisitos. En resumen, debe presentarse un cuadro de sospecha serio resultante de la ponderación razonable de circunstancias objetivas previas o concomitantes con el acto (de las que debe dejarse constancia en el documento que se labre) que autoricen a proceder de modo urgente, sin esperar la intervención del tribunal.

  6. - Lo que se describió en el punto 1 de estos considerandos demuestra que en el caso no aparecen cumplidos esos requisitos. De acuerdo a los términos del documento inicial debe concluirse que ante la presencia del personal de Gendarmería, nada más que porque el sujeto al advertir su presencia habría emprendido una veloz huida, surgieron “motivos de sospecha” en los agentes del orden que procedieron a requisarlo secuestrándole algunos envoltorios que parecían ser droga.

    Queda claro entonces que no había circunstancia objetiva alguna –fuera de la que motivara la propia aproximación policial- que generara, en principio, sospechas suficientes, y con ello, que se excedió la previsión del artículo 230 bis, inciso a), y por lo demás se requisó de “motu proprio” al sospechoso. En ese contexto, es evidente que las referencias hechas por el a quo en el auto impugnado no pueden bastar para convalidar la actuación prevencional, en tanto el hallazgo de la droga efectuado irregularmente por parte del personal de Gendarmería no puede admitirse como fundamento para dejar de lado la protección constitucional de la libertad e intimidad de las personas.

    Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala, ante casos semejantes en autos “D.A.. N° 66/10, “Rojas” Ac. Nº 122/10, “A.V.A.. 201/11, y la mayoría en autos “Britte” de fecha 6 de mayo de 2014, entre Fecha de firma: 27/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA...

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