Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 7 de Junio de 2019, expediente FPO 000106/2019/2/CA003

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 106/2019/2/CA3 sadas, a los 07 días del mes de junio de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

106/2019/2/CA3 Incidente de Nulidad en autos: “G.,

L.M.P. Infracción Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado a fs. 12/13 y vlta. contra la decisión recaída a fs.

8/11 y vlta. a tenor de la cual no se hizo lugar al planteo de nulidad

desde la foja 1 hasta el final de las mismas y de todos los actos

procesales que son su consecuencia.

2) Que en su escrito de apelación el interesado sostiene

que el proceder de la gendarme interviniente al bajar de un ómnibus

en viaje una encomienda y trasladarla 50 kilómetros hasta el

aeropuerto de P. para que la policía aeronáutica pase el bagaje

por un escáner, sin dejar constancia en el acta que “emanaba olor

característico de marihuana”, lo que recién dice el jefe del Escuadrón

cuando se comunica con el juzgado lo cual a criterio del apelante

resulta en una clara inmotivación del procedimiento. No porque luego

se encontrara “algo” se legitima lo anterior. En ese marco, entiende

que lo que comenzó mal no puede convalidarse.

Así también indica que la gendarme habló de posibilidad

de infracción a las normas de la ley 23.737 y de la ley 22.415, con lo

cual presumió cualquier cosa. Tampoco refiere que hubiera utilizado

un can para revisar la bodega del ómnibus donde se trasladaban las

encomiendas, a consecuencia de lo cual entiende que corresponde la

nulidad.

En ese sentido, sostiene que la fiscalía habla de falta de

perjuicio para su pretensión convalidante, señalando el interesado que

existen derechos que no pueden transigirse ni renunciarse tales son los

Fecha de firma: 07/06/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33264683#236606549#20190607085107515 derechos constitucionales y entre ellos figuran la garantía del debido

proceso al cual deben ceñir su funcionamiento las fuerzas de

seguridad ya que deben obrar como lo haría el juez y éste es quien

más debe velar por esta garantía.

Asimismo sostiene que se afecta el derecho

constitucional a la inviolabilidad de la correspondencia.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 17/18, fs.

19 y vlta., fs. 20 y vlta., fs. 21/24, fs. 25/27 y fs. 28, el recurso de

apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron

practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio

cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del

C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir

pronunciamiento.

4) Que este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver ante

similar planteo, que la modalidad de interdicción de encomienda

desplegada indica que no nos encontramos frente a una requisa

propiamente dicha, sino antes bien, ante un procedimiento en orden al

cual se procedió a interdictar encomiendas transportadas por una

empresa dedicada a dicho rubro (Cám Fed. P., N° FPO

93/2017/1/CA1 Incidente de Nulidad “Sosa, S.G. por

Infracció...

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