Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 16 de Agosto de 2019, expediente FCT 012000276/2004/TO01/2/CFC002

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FCT 12000276/2004/TO1/2/CFC2 “De Marchi, J.C. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:1548/19 LEX nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.E.L., como P., y los doctores G.J.Y. y A.W.S., asistidos por la Secretaria de Cámara, M.

Ximena Perichon, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de J.C.D.M., en esta causa FCT 12000276/2004/TO1/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “De Marchi, J.C. s/recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor R.O.P.; y por la defensa de J.C.D.M., el Defensor Público Coadyuvante, doctor F.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el señor juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar, los señores jueces G.J.Y. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes resolvió “1º) No hacer lugar a las observaciones formuladas al cómputo de pena de fs. 6718/6719, por […] J.C. De Marchi…” (fs. 25/31).

  2. ) Que contra ese decisorio interpuso recurso de casación la defensa del imputado (fs. 33/39), el que fue Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #19514719#187707806#20190816114550484 concedido (fs. 42 vta.), y mantenido en esta instancia (fs.

    57).

    El recurrente se refirió a la presentación realizada por su asistido in pauperis, en cuanto solicitó la aplicación del art. 7 de la Ley Nº 24.390 al cómputo de pena realizado, por ser “ley intermedia más beneficiosa”.

    Por otra parte, citó jurisprudencia de esta Cámara en apoyo de su postura, y tachó a la resolución recurrida de “arbitraria y violatoria tanto del derecho de defensa en juicio como de la garantía del debido proceso adjetivo” (fs.

    36 vta.).

    Por último, se refirió a los alcances que a su criterio debía darse al precedente “Olariaga” de la CSJN.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que, en la oportunidad prevista por el artículo 466 del CPPN, presentaron breves notas el Ministerio Público Fiscal (fs. 60/63) y la defensa de J.C. De Marchi (fs.

    66/69).

    El F. General se inclinó por el rechazo del recurso de casación, pues consideró que “la circunstancia de que los hechos por los que fuera condenado el nombrado se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.390 y de que sus detenciones comenzaran cuando ya regía la ley 25.430, obsta a la aplicación del cómputo doble pretendido” (fs. 60 vta.).

    En ese sentido, adunó que no resultaban aplicables al caso los precedentes del Alto Tribunal “Arce” y “C., en tanto difería la naturaleza de los hechos delictivos imputados, por tratarse en el caso de delitos de lesa humanidad, lo que determinaba que deba tomarse en consideración la cuestión “…de la responsabilidad del Estado argentino de garantizar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta a las personas penalmente responsables de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #19514719#187707806#20190816114550484 Sala II Causa Nº FCT 12000276/2004/TO1/2/CFC2 “De Marchi, J.C. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal durante la última dictadura militar…” (fs. 62).

    Concluyó que el recurrente se limitó a afirmar sus propias convicciones sobre cómo debió resolverse la cuestión, lo que sólo evidencia una mera discrepancia con el criterio del juzgador (fs. 63).

    Por su parte, la defensa del encausado afirmó que por aplicación de lo normado por la ley Nº 24.390 (arts. 1, 7 y 8) su asistido llevaba en detención un tiempo que le permitía obtener la libertad condicional (16 años, 8 meses y 16 días a la fecha de su presentación) y citó jurisprudencia en abono de su postura (fs. 66 y ss.).

    En suma, solicitó “[s]e revoque la resolución dictada por el TOF de Corrientes respecto de la condena, concediendo la libertad de [su] defendido”. También, para el caso de que se disponga el reenvío para que se dicte un nuevo fallo, pidió “se disponga el apartamiento del tribunal” y formuló reservas de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Comisión Interamericana de derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fs. 69/vta.)

  4. ) Que, con motivo de la audiencia prevista en el artículo 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del artículo 468 del mismo texto legal, presentó breves notas únicamente la Defensa Pública Oficial de J.C. De Marchi (fs. 80/83 vta.).

    El defensor del incusado postuló la inaplicabilidad del precedente “Batalla” del cimero tribunal en tanto sostuvo que “las circunstancias de hecho son harto distintas entre dicho caso y este legajo” (fs. 80 vta.).

    Detalló que “a diferencia de Batalla, De M. se encuentra detenido de manera ininterrumpida desde el día 12 de octubre 2004” y que “Batalla se encontraba excarcelado por Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #19514719#187707806#20190816114550484 haber cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta”

    (fs. 80 vta./81).

    Por ello, con cita al caso “F.D.” del máximo tribunal sostuvo la inaplicabilidad del aludido fallo “Batalla”, aduciendo además que “no existe una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre el punto en debate” lo que impide “extraer una doctrina judicial que permita aplicar los fundamentos de ese caso a la causa de marras” (fs. 81 vta.).

    En razón de ello, solicitó “[s]e haga lugar al recurso de casación incoado, se anule la resolución del TOF de Corrientes, y consecuentemente se reenvíe el legajo para que, en definitiva, por aplicación del art. 7 de la ley 24.390, se realice un nuevo cómputo de pena” (fs. 83 vta.).

    Hizo reserva del caso federal.

    -II-

  5. ) Que el recurso en trato resulta formalmente admisible, toda vez que las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional son recurribles en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del rito y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 456 CPPN), invocando de manera fundada el art. 456 del digesto citado.

    De otra parte, corresponde atender la doctrina del alto tribunal en el precedente “Di Nunzio, B.H.”

    (Fallos: 328:1108), según la cual esta Cámara está llamada a intervenir “siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48” (Considerando 13º).

    Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #19514719#187707806#20190816114550484 Sala II Causa Nº FCT 12000276/2004/TO1/2/CFC2 “De Marchi, J.C. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal -III-

  6. ) Que, de modo liminar, se impone destacar que J.C.D.M. fue condenado en la presente causa a la pena de veinticinco años de prisión, e inhabilitación absoluta perpetua, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes.

    Esta sentencia fue confirmada por esta S.I., el 18 de abril de 2012 (causa Nº 10.431 caratulada “L., H. y otros s/recurso de casación”, reg. Nº 19853).

    Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja por recurso...

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