Incidente Nº 2 - IMPUTADO: S., F. D. s/INCIDENTE DE DEVOLUCION

Número de expedienteCPE 000835/2018/2/CA001
Fecha04 Abril 2019
Número de registro231097461

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE DEVOLUCIÓN DE F.S. DARÍO EN CAUSA CPE 835/2018.” N.N. S/ INFR. LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 9. SEC. N°

17 .EXPEDIENTE N° CPE 835/2018/2/CA1. ORDEN N° 29.161. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior a fs. 207/213 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 199/201 del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” ordenó devolver los cheques secuestrados en Florida 375, 1°

piso, departamento “A”, de esta ciudad, al representante legal de COOPERATIVA DE CRÉDITO CANAL LIMITADA, previa extracción y certificación de copias.

La presentación de fs. 227 de este incidente, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

La presentación de fs. 235/236 del presente, por la cual el señor fiscal general de cámara informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

La nota de fs. 238 de estas actuaciones, por la cual se dejó

constancia que la defensa de COOPERATIVA DE CRÉDITO CANAL LIMITADA informó oralmente en la ocasión mencionada por el párrafo anterior.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la presentación obrante en copias a fs. 3/4 de este incidente, F.D.S., en la calidad de presidente de COOPERATIVA DE CRÉDITO CANAL LIMITADA, solicitó la devolución urgente de la totalidad de los cheques secuestrados en el allanamiento realizado en Florida 375, 1° piso, departamento “A”, de esta ciudad, pues el secuestro de aquéllos le causa un gravamen irreparable toda vez que se trata de documentos que aún no habían sido depositados al cobro y que son parte de la operatoria habitual de la cooperativa con sus asociados.

    En este sentido, hizo saber que “…algunos de ellos fueron entregados por asociados como garantía para solicitar adelantos de fondos, Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33308130#231097461#20190404123317953 otros fueron entregados para pagar los adelantos anteriormente otorgados y otros tantos son utilizados por Canal para cumplir con las obligaciones asumidas frente a aquéllos…” y que, por lo tanto, el secuestro de los cheques “…por tiempo indeterminado coloca a Canal en una situación extremadamente grave, obligándola a desatender a sus asociados y con la imposibilidad de continuar su operatoria habitual…el secuestro implica la destrucción de la cooperativa…”.

    El peticionante hizo hincapié en que “…ninguno de los cheques ha sido cobrado y por lo tanto, en poco tiempo sus respectivos plazos de cobro (o de devolución a sus asociados, en el caso de los cheques dados en garantía)

    estarán vencidos. Ahí radica la urgencia de [la] presentación…” (se prescinde del subrayado del original).

  2. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado “a quo” ordenó

    devolver los cheques secuestrados en Florida 375, 1° piso, departamento “A”, de esta ciudad, al representante legal de COOPERATIVA DE CRÉDITO CANAL LIMITADA, previa extracción y certificación de copias. Para resolver en aquel sentido, consideró que si bien “…no desconoce que los elementos cuya devolución se pretende podrían resultar un medio importante para cumplir -en forma eficaz y eficiente- las finalidades de la presente pesquisa…cierto es también que a la fecha -pasado un mes de su secuestro- no ha siquiera finalizado la desintervención de la documentación incautada en los distintos procedimientos ordenados...y que, el tiempo que demandaría su análisis conjunto -dada su voluminosidad-, podría causar perjuicios a la entidad, máxime cuando surge -prima facie- de la documentación aportada por la defensa se encontraría autorizada para funcionar y que no se encontraría exenta en el impuesto al cheque…”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior se agravió de la resolución recurrida por considerar que resulta prematura pues en atención al estado embrionario de la pesquisa -por la que se investiga un entramado complejo de maniobras presuntamente delictivas “…las cuales revisten especial complejidad y relevancia no sólo por su naturaleza, sino también por la cantidad de personas que se verían involucradas…”- no se puede deslindar ni a Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33308130#231097461#20190404123317953 Poder Judicial de la Nación COOPERATIVA DE CRÉDITO CANAL LIMITADA ni a los cheques secuestrados en la sede de aquélla de las hipótesis delictivas investigadas y que aquélla cuestión debe ser tratada en el legajo principal en el momento oportuno, por versar sobre el tema de fondo.

    La recurrente también se agravió por considerar que el presente legajo no versa sobre la devolución de un medio de prueba sino de elementos que podrían considerase objetos del delito.

    En este sentido, argumentó que lo que se está discutiendo en el caso “…es la evaluación de la devolución de un objeto por medio del cual se podría cometer o seguir cometiendo un delito, siendo que en el caso de mantener la decisión de devolverlos, no sólo se estaría contraviniendo lo dispuesto en los artículos 231 y concordantes del C.P.P.N., 23 y 305 del C.P., sino que, eventualmente, se estaría facilitando…la concreción de un posible hecho punible…”.

    Concretamente, la representante del Ministerio Público Fiscal aludió a la “…posibilidad de la comisión de un delito mediante el depósito de los títulos valores cuya devolución se discute…” y en este sentido entendió que “más allá de las apreciaciones efectuadas por el tribunal respecto de la autorización para funcionar con la que cuenta COOPERATIVA DE CRÉDITO CANAL LIMITADA y su exclusión del sistema de exenciones...

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