Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Marzo de 2019, expediente FSA 032655/2018/2/CA002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 32655/2018/2/CA2 ta, 18 de marzo de 2019.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 32655/2018/2/CA2, caratulada “INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE ROJAS, SOLEDAD DE LOS ANGELES", originaria del Juzgado Federal de Tartagal, y; RESULTANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

1) Que vienen estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 13/16 por el F.F.S. en contra del auto de fs. 18/9 el cual resolvió

conceder el beneficio de prisión domiciliaria con sistema de contralor electrónico a S. de los Ángeles Rojas.

2) Que las actuaciones principales se iniciaron el día 21 de octubre de 2018, a raíz del operativo público de prevención realizado por personal de Gendarmería Nacional en la Ruta Nacional Nº 34. En dicha oportunidad, se procedió al control de un vehículo (remis) marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio HFE 715, y de sus pasajeros, lográndose incautar, de la requisa efectuada a S. de los Ángeles Rojas, noventa y cinco (95)

cápsulas conteniendo cocaína, arrojando un peso total de 1,025 kgrs., las cuales fueron halladas, en su mayoría, ocultas en la ropa interior que vestía, y las restantes dentro de su organismo.

Posteriormente, el 30/11/18 el a quo dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Rojas por considerarla autora penalmente responsable del delito de transporte de Fecha de firma: 18/03/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32827867#229457771#20190318135259437 estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737), el cual se encuentra firme por haber sido consentido por las partes (cfr. Lex 100).

Por otra parte, es oportuno recordar que el 23 de octubre de 2108 el Instructor le denegó la excarcelación a la nombrada –pronunciamiento que fuera confirmado por este Tribunal (cfr. lex 100)-, y el 30 de noviembre de ese mismo año hizo lo propio con su pedido de prisión domiciliaria al entender que no se encontraban acreditados los supuestos previstos en el art.

32 de la ley 24.660, ya que sus hijos menores al estar al cuidado de su abuelo, no se hallaban en situación de desamparo; porque existían riesgos procesales de elusión en atención a la naturaleza del delito imputado (transporte de estupefacientes) y a las condiciones personales de la imputada, toda vez que registraba, entre otros antecedentes, una condena de tres años en suspenso por tenencia de estupefacientes, lo que podría traer aparejado que en caso de ser condenada en esta causa, podía ser declarada “reincidente”, imposibilitando que la pena fuera de ejecución condicional. (cfr. fs. 13/4).

3) Que para así resolver la concesión del beneficio, el a quo valoró la situación de emergencia carcelaria advertida y constatada en el recurso de habeas corpus colectivo resuelto en el Expte. Nº 36612/18 (ver resolución de fs. 15/7), donde consideró que por razones humanitarias se dispondrán, según la situación personal de cada afectado, sus traslados a las unidades penitenciarias que cuenten con suficiente alojamiento y, Fecha de firma: 18/03/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32827867#229457771#20190318135259437 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 32655/2018/2/CA2 cuando no fuere posible por encontrarse ya cubierto, serán constituidos en prisión domiciliaria o, en su defecto, se dispondrán sus excarcelaciones.

Asimismo, señaló que la solución adoptada no atiende a cuestiones de fondo ni responsabilidades, sino a que el individuo no pierda la dignidad, puesto que colocarlo en prisión domiciliaria significa solamente modificar su estado de detención que no representa obviamente su libertad, sino una morigeración que le permitirá mantener los lazos familiares y su condición de vida mientras dure su proceso.

Sostuvo que si bien hay situaciones que exceden al ámbito de aplicación de la ley 24.660, se debe atemperar el rigor del derecho para preservar otros que se estarían dejando de lado.

En ese orden indicó que se encuentra acreditado mediante informe socio ambiental y familiar, el domicilio aportado por la detenida, como así también el grupo familiar con el que convive.

Entendió que existen razones estrictamente humanitarias que justifican la prisión domiciliaria, y que si bien resultaría aconsejable implementarla bajo el sistema de vigilancia electrónica, las características del caso requerían la inmediata morigeración de su detención, por lo que dispuso que en carácter de urgente la interna se instale en su domicilio particular, comunicándole al “Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica” se constituya en el lugar para instalar el Fecha de firma: 18/03/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32827867#229457771#20190318135259437 mecanismo de contralor electrónico adecuado a la condición de la imputada.

4) Que el Fiscal Federal Subrogante refirió en su recurso que ratifica los argumentos expuestos en su dictamen de fs. 4/5, los cuales no fueron acabadamente tratados en la resolución que impugna.

En ese sentido, indicó que el instituto de la prisión domiciliaria, no es de aplicación automática, sino que debía ser ponderado por el juez para determinar si el beneficio resultaba razonable, oportuno y conveniente, siendo que en el caso no se encontraban configurados ni acreditados los presupuestos establecidos en la ley 24.660, como así tampoco la concurrencia de situaciones excepcionales que permitieran apartarse de las situaciones establecidas por la ley.

Agregó que el déficit del lugar en donde se encontraba detenida la imputada no resulta por sí mismo una circunstancia que habilite la procedencia del arresto domiciliario.

Asimismo, alegó que en el decisorio no se justificó debidamente la existencia de las razones humanitarias en las que se sustentó; máxime si se toma en consideración que no habían variado las circunstancias que se habían tenido en cuenta cuando primigeniamente se le denegó la prisión domiciliaria.

En tal sentido, adujo que los hijos de la encartada no se encuentran en situación de desamparo y que aún subsiste el riesgo procesal de que se fuge.

Fecha de firma: 18/03/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32827867#229457771#20190318135259437 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 32655/2018/2/CA2 Por otra parte, sostuvo que si bien se consideró

la necesidad de la implementación del sistema de vigilancia electrónica, no se advertía en la especie que dicha implementación sea viable, puesto que no existen en la causa constancias de la posibilidad de su aplicación.

4.1) Que el F. General S. refirió a fs. 45/6 que se agraviaba de la decisión del a quo de conceder la prisión domiciliaria a R., puesto que no responde a ninguno de los presupuestos de la ley 24.660.

Sostuvo que la resolución del juez carece de la debida fundamentación, ya que solo invocó razones humanitarias debido a las condiciones que se encontraba detenida la encartada en dependencias de Gendarmería Nacional, pero sin atender otras circunstancias de la causa que permitirán inferir la existencia de riesgos procesales.

Añadió que previo a conceder el beneficio debió

haber verificado de antemano la factibilidad de la instalación del mecanismo de contralor electrónico y asegurarse que con la medida la imputada continúe estando a proceso, sobre todo por la gravedad y naturaleza del tipo penal que se le imputa.

Finalmente refirió, que si bien no se desconoce la situación en que se encuentran alojados los internos, no puede ser la solución la concesión indiscriminada de la prisión domiciliaria, sino que corresponde adoptar las medidas necesarias para que el Servicio Penitenciario Federal reciba a la interna en alguna unidad penitenciaria de la jurisdicción.

Fecha de firma: 18/03/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32827867#229457771#20190318135259437 5) Que al momento de contestar la vista conferida, la Defensa Oficial, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se confirme la resolución puesta en crisis, dadas las inhumanas condiciones de detención que venía sufriendo su asistida (a fs. 84/7).

Agregó que la ley 24.660 regula la detención en el domicilio de las personas condenadas y que si bien es cierto que este tipo de detención puede ser aplicada a los procesados, ello no implica que deban cumplirse los mismos requisitos, ya que violentaría la...

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