Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Febrero de 2019, expediente CPE 000027/2019/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE A.G.P. EN AUTOS “A.G.P. S/INF. LEY 22.415

CPE 27/2019/2/CA1. J.N.P.E. N° 2 SECRETARÍA N° 4. SALA “B” N° 29.060.

Buenos Aires, de febrero de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 42/48 vta. de este incidente por la defensa oficial de A.G.P. contra la resolución de fs. 36/39 vta., también de este incidente, por la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar a la solicitud de excarcelación presentada por la defensa de aquél.

El memorial de fs. 59/68 vta., por el cual la defensa oficial de A.G.P. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación que obra agregado a fs. 42/48 vta. de este incidente, la defensa oficial de A.G.P. se agravió por considerar que por la resolución recurrida se habría efectuado una errónea valoración de los elementos relativos al riesgo de entorpecimiento de la investigación y que se habría omitido valorar la ausencia de peligro de fuga y que no se habría tenido en cuenta el arraigo de su defendido en el país.

  2. ) Que, de la lectura de los autos principales surge que en aquellos se investiga: “…a) La exportación de sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína) con un peso aproximado de 6,6 kilogramos, la que por su cantidad se encontraría prima facie destinada inequívocamente a su comercialización…

    b)La exportación de sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína)

    destinada inequívocamente a su comercialización, con un peso aproximado de 12 kilogramos, mediante el envío de una encomienda postal internacional, identificada con la guía aérea N° 312948521 perteneciente al correo privado TNT Argentina S.R.L., impuesta el día 26 de diciembre de 2018…la que fue incautada el día 31 de diciembre de 2018 en Frankfurt, República Federal de Alemania, conforme lo informado por el Asistente Oficial de Enlace de la Policía Judicial Aduanera para Latinoamérica y el Caribe de la Embajada de Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33150623#228079682#20190227145027164 Alemania, al Departamento Narcotráfico de la dirección General de Aduanas (fs. 65)…c) El intento de exportar la sustancia estupefaciente descripta en el punto b) la que fue interceptada por las autoridades aduaneras de este país, el día 11 de enero de 2019, como consecuencia del envío controlado efectuado en conjunto con los agentes aduaneros de la República Federal de Alemania, luego de lo cual su contenido fue sustituido, con la finalidad de proceder a una entrega vigilada. En ese sentido…recibió en el domicilio de…la guía aérea N°…

    de la empresa TNT…por la cual el operador…oficializó el día 12 de febrero de 2019 la destinación de reembarco N°…con destino a la República del Congo, a los fines de exportar la mencionada sustancia estupefaciente, presumiéndose por su cantidad, su inequívoco destino de comercialización…”.

    Asimismo, de la lectura de los autos principales surge, en cuanto interesa a la presente, que con fecha 22 de febrero de 2019 el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de A.G.P. por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable de la exportación de manera oculta de sustancia estupefaciente, la cual por la cantidad habría estado inequívocamente destinada a la comercialización y por la tentativa de exportación, de manera oculta de sustancia estupefaciente, la cual por la cantidad, también habría estado destinada a la comercialización y calificó los hechos en los términos de los arts. 863, 864 inc. “d” y 866 segunda parte, en función de los arts. 871 y 872 del Código Aduanero, art. 45 del C.P. y art. 306 del C.P.P.N.).

    El doctor R.E.H. agregó a lo expresado en forma conjunta:

  3. ) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re”

    Incidente de Excarcelación de M.O.R. formado en causa N° 5658

    (expediente N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08, considerandos 6° a 20° del voto del suscripto de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante del presente; se adjunta copia certificada).

    Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33150623#228079682#20190227145027164 Poder Judicial de la Nación 4°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando que antecede, y de la escala prevista en abstracto para la pena privativa de la libertad que, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a A.G.P., en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “D.B., R.G.”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente.

  4. ) Que, el delito que se atribuye a A.G.P. no sólo sería de aquéllos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277 apartado 3°

    inciso “a”, del Código Penal), sino que también, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, se advierte la intervención en los hechos de que se trata de varias personas y cierto grado de distribución de roles a aquel fin y además, de las constancias de la causa aún no surge que se haya identificado a quién o quiénes habrían...

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